REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.121
“Vistos”, con informes de la parte solicitante.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: TULIO COTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.170.037.
APODERADO DEL SOLICITANTE: No acreditó a los autos.
OPOSITORA: MILMA JOSEFINA COTIZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.167.038.
APODERADO DE LA OPOSITORA: No acreditó a los autos.
El 11 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el término para presentar informes y sus observaciones.
El 16 de mayo de 2008, el solicitante consigna escrito de informes.
Por auto del 30 de mayo de 2008, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.
Seguidamente, entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
El ciudadano Tulio Cotiz Mora, asistido de abogado presenta ante el juzgado de primera instancia solicitud para que sea declarada bastante por el órgano jurisdiccional y asegurar la posesión sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial y una casa de habitación construidas a sus expensas en un terreno propiedad de la sucesión Cotiz Mora.
El tribunal que instruyó la solicitud, por auto del 13 de febrero de 2008 le da entrada a la misma y acuerda sea sustanciada, procediendo el 19 de febrero de 2008 a interrogar a los ciudadanos Estevan Reaño Valencia y José Francisco Parra García, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números. 24.974.854 y 3.306.203, en su orden, sobre los particulares de rigor.
Por auto del 19 de febrero de 2008, el tribunal de primera instancia declara las actuaciones realizadas como titulo supletorio suficiente de propiedad y posesión a favor del solicitante y ordena la entrega de las actuaciones.
Mediante escrito consignado ante la primera instancia el 21 de febrero de 2008, la ciudadana Milma Josefina Cotiz Mora, asistida por abogado se opone a la evacuación y entrega del título supletorio, indicando que es propietaria del inmueble sujeto a la expedición del título supletorio, consignando recaudos que en su decir sustentan sus alegatos.
El tribunal de primera instancia mediante decisión del 26 de febrero de 2008, anula el decreto dictado el 19 de febrero de 2008, y en virtud de la oposición formulada concluye que cambia la naturaleza no contenciosa del asunto, exhortando a las “`partes” acudir a la vía ordinaria a dirimir sus controversia.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, consagra la sustanciación o diligencias ante un órgano jurisdiccional para que sea declarada bastante para asegurar la posesión o algún derecho, se trata de procurar adquirir un titulo supletorio como prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
La norma en comento es clara, cuando señala que el juez después de realizar la diligencia necesaria, procederá a decretar lo que juzgue conforme a la ley, mientras no haya oposición, procediendo la entrega al solicitante de las resulta de la diligencia, toda vez que la naturaleza de las actuaciones no revisten carácter contencioso, es decir, no hay partes en litigio, porque de lo contrario correspondería a los tribunales conocer bajo el procedimiento contencioso que consagra nuestro ordenamiento atendiendo a la pretensión que sea postulada.
La sustanciación de la expedición del título no solo comporta realizar las diligencias que fueren necesarias para asegurar el derecho que se invoca, sino que está termina, con el decreto del juez y la entrega de las resultas.
En el caso bajo revisión después de realizar las diligencias, que consistieron en el interrogatorio de dos personas, el juez procedió a dictar un decreto de titulo supletorio de la posesión de las bienhechurías, pero antes de la entrega de las resultas, compareció una persona alegando un interés sustancial sobre el mismo bien, formulando oposición y consignando instrumentos que en su decir se sustentan sus alegaciones, lo que infiere que las diligencias efectuadas por el tribunal al presentarse una oposición, provoca la pérdida de los efectos del título supletorio expedido, siendo conveniente, ante la existencia de un conflicto, que las partes diriman tal controversia ante los órganos jurisdiccionales siguiendo el procedimiento que corresponda, tomando en cuenta la pretensión que invoquen.
Respeta este juzgador, lo señalado por la parte solicitante en el escrito de informes consignado ante esta alzada, cuando expresa que la opositora ha debido acudir ante los tribunales y demandar por la vía del interdicto o reivindicación, sin embargo no se comparte tal posición, ya que la oposición se presenta durante el trámite que se estaba realizando ante la primera instancia y antes de que terminara dicho trámite con la entrega de las resultas.
Es contraproducente establecer efectos de posesión al decreto emitido por el juez, como acertadamente lo estableció la primera instancia, en virtud de que se perdió la naturaleza graciosa de la solicitud, lo que produce los efectos a que se contrae el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, referido a que si se advierte que la cuestión planteada corresponde a la denominada jurisdicción contenciosa, se sobreseerá las diligencias para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes .
En razón de lo anterior, lo correcto es la declaratoria del sobreseimiento del trámite y no la nulidad dictada por el a quo, toda vez que la declaratoria de nulidad se corresponde con una controversia o un litigio, por ello se procederá a modificar la decisión recurrida. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Tulio Cotiz Mora, asistido por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 24.387, en contra de la decisión del 26 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: Se Modifica la decisión apelada que declara la nulidad del decreto emitido el 19 de febrero de 2008 y conforme a los razonamientos contenido en esta este fallo se declara el Sobreseimiento de la solicitud.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente asunto.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.121
MAM/DE.
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