REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de julio de 2008
198º y 149º
N° EXPEDIENTE: 12.200
JURISDICCION: CIVIL.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
PARTE INTIMANTE: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.277.
PARTE INTIMADA: DANIEL JOSE FIDEL PACHANO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.970.629.
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: LUDYS PEÑA, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.608.
En fecha 16 de julio de 2008, se dio por recibidas las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida, fijando el Tribunal un lapso de 10 días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso de Ley, para decidir sobre la competencia, entra esta instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
De los recaudos remitidos a esta Instancia, se evidencia que la parte intimante presentó una demanda formal en fecha 25 de Julio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde intima honorarios profesionales por el asesoramiento realizado al intimado para la defensa de sus derechos e intereses ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal que conoció inicialmente la causa, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, declara su incompetencia para conocer del asunto, declinando la misma a los Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarlos competente en razón de la cuantía.
El fundamento de la declinatoria de competencia es:
...Por cuanto del libelo de demanda, la subsanación del mismo y del escrito de contestación se evidencia que la presente estimación e intimación de honorarios se causa por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, con fundamento a la norma atributiva de competencia (articulo 22 de la Ley de Abogados), la cual establece que en caso de disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, siendo que los Tribunales Laborales como tribunales especializados conocen por la “materia” de los asuntos… (omissis)… siendo en el caso de autos, del libelo de demanda, su subsanación y de la contestación de demanda se evidencia que no existen actuaciones “judiciales” que consten en expediente laboral alguno), y no por la “cuantía” de los mismos, en consecuencia se declina el conocimiento del asunto al Tribunal de Sexto de Municipios (Actualmente Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competente por la cuantía, todo con motivo de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales donde la estimación es por Bs. 2.500.000,°°, causada por actuaciones profesionales EXTRAJUDICIALES...
Posteriormente el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le había declinado la competencia de la causa, mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008, también se declara incompetente para conocer del asunto, considerando competente al juzgado de primera instancia con competencia en materia laboral, fundamentando su declinatoria en los siguientes términos:
…Ahora bien, por cuanto del análisis de lo actuado como son, el libelo y el escrito de subsanación (folio 58) en el cual la parte actora especificó los conceptos demandados siendo uno de ellos el asesoramiento, estudio, análisis y redacción del libelo… (omissis)… en criterio de quien decide y en correspondencia con el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal atañen a actuaciones judiciales que deben ser estimadas e intimadas en el mismo expediente en el que se causaron; siendo que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declinó su competencia a los Tribunales de Municipio por considerar que las actuaciones aquí demandadas para su cobro son extrajudiciales, es por lo que este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara igualmente incompetente para conocer y decidir en la presente causa y solicita así la regulación de Competencia en virtud del conflicto planteado entre ambos Tribunales…
En el presente caso, el conflicto de competencia es planteado a fin de determinar quien es el competente para conocer de la demanda de intimación de honorarios; entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -por haber conocido del juicio que originó la reclamación de honorarios- o el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo -por ser el competente en relación a la materia-.
Conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse un conflicto de competencia como el que nos ocupa, la regulación de oficio de la competencia la conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción que sea común a ambos Jueces.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, caso José Miguel Zambrano Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…
..(omissis)…
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....
En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito, esta alzada determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la primera instancia con competencia en materia del trabajo y un juzgado de municipio con competencia en materia civil y mercantil, es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y para decidir la regulación de competencia declina la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y declina la competencia del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de competencia suscitado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 12.200
MAM/DE/HH.
|