REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de julio de 2008
198º y 149º

Vista las diligencias presentadas en fechas 17 y 30 de junio de 2008 por los abogados Víctor Ortiz García y Susana María Uzcanga Chacón, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante las cuales anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 4 de junio del presente año, que declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil Grupo Amazonia C.A. en contra de la sociedad mercantil Inmuebles y Valores C.A. (INVALCA), este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Operadora Colona C.A. contra el ciudadano José Lino Andrade y otros, en el expediente Nº 2004-000805, señala:

...la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. (…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…

SEGUNDO: De un estudio de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida en casación, se refiere efectivamente a una sentencia interlocutoria que niega la medida cautelar solicitada, contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas.

TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

CUARTO: En el caso bajo análisis, se constata que en el presente caso, la demanda fue estimada en una suma que supera la cuantía establecida por la Ley para la procedencia del recurso de casación, lo que determina la admisibilidad del recurso intentado. Así se establece.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se deja expresa constancia que el último día para el anuncio del recurso de casación fue el 2 de julio de 2008.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se le dio salida al expediente en los libros respectivos y se remite constante de un (1) cuaderno de medidas constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, con oficio número 220/2008.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. N° 12.110
MAM/DE/yv