REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de julio de 2008
198º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de junio del presente año, por el abogado Douglas Ferrer Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2008, en el juicio de declaratoria de existencia de comunidad concubinaria, ordinaria y hereditaria y partición de las mismas, seguido por la ciudadana Gabriela García contra los ciudadanos Daniel Arturo Spitaleri Piña, Lorena Selene Spitaleri Piña, Italica Ivinia Spitaleri Ríos, Fernanda Graciela Spitaleri Ríos y Diego Daniel Spitaleri Ordosgoitti, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia definitiva, por cuanto resuelve el mérito de la controversia.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la demanda no fue estimada, conforme a los dispuesto en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, sin embargo, una de las pretensiones de la parte actora consiste en que se declare la existencia de la comunidad concubinaria, ordinaria y hereditaria existente entre las partes, lo cual está referido al estado civil de las personas, por lo que, respecto a ello, la demanda no es susceptible de ser estimada.
Lo anterior, conlleva a la prescindencia de la revisión del requisito de la cuantía en el presente caso, circunstancia que determina la admisibilidad del recuso intentado. Así se declara.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el tres (3) de julio de 2008.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
La Secretaria Titular hace constar que las foliaturas que aparecen testadas desde el folio 41 al 43 y 69 al 349 de la primera pieza, del 222 al 284 de la tercera pieza y del 13 al 33 de la cuarta pieza, no valen.
En la misma fecha se remite constante de cuatro (4) piezas principales, con trescientos cuarenta y nueve (349) folios la primera, doscientos noventa y nueve (299) folios la segunda, doscientos ochenta y cuatro (284) folios la tercera y ciento cuarenta y siete (147) folios la cuarta y un (1) cuaderno separado con diecinueve (19) folios, con oficio número /2008.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp Nº 11.894
MAM/deh.