REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de 2008
198° y 149°

Vistas las diligencias presentadas en fechas 7 y 23 de mayo del presente año, por el accionante, ciudadano Nelson Arturo Clisánchez, debidamente asistido por la abogada Iraida Bona; mediante las cuales solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretadas por el Juzgado Sexto de los Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.
Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

En la presente acción, el recurso de amparo es incoado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial; encontrándose esta decisión en fase de ejecución, motivo por el cual considera quien Juzga, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, que podría causársele un gravamen irreparable al solicitante, en virtud de que de llegarse a ejecutar la sentencia cuestionada, podría quedar ilusoria la ejecución del presente recurso en el supuesto de que le favoreciere. Por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal Superior hace uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y siendo que el recurrente aduce la violación de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador decreta medida cautelar innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL Y EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio comunicándose de la presente decisión.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado mediante oficios números /2008 y /2008.



DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA








MAM/DE/HH.-
Exp. N° 12.013