REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.195
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOG. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: YNES DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.595.943, actuando en representación de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición, remite a este despacho en original el acta de inhibición, constatando este Tribunal que el juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…este Juzgado Superior Primero Civil se pronunció declarando sin lugar la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2006 por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; siendo esta la misma causa en la que esta Alzada, conociendo en apelación, se había pronunciado; tal como se evidencia no solo de la identidad de las partes señaladas sino que también de las pruebas que se acompañan al escrito de amparo las cuales son las mismas pruebas analizadas por esta Alzada en el caso señalado up-supra. A efectos demostrativos se acompaña a la presente acta, copia certificada de la sentencia proferida por esta Alzada.
Por lo que es evidente que he manifestado opinión sobre el asunto; por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme dentro de los parámetros que subsumen en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
El funcionario judicial explica que se inhibe de conocer el juicio, por cuanto considera, se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
La norma citada, establece como causal de recusación, que el juez haya opinado o emitido un pronunciamiento respecto del pleito o incidente sometido a su consideración, de tal forma que quede de manifiesto su apreciación sobre lo que debe decidir.
Observa este sentenciador que el juez que formula la inhibición, alega encontrarse incurso en la mencionada causal de recusación, por haber declarado sin lugar la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2006, por el abogado Yamil Mahomed Valdes, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; en la cual se declara la reposición de la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos del difunto Julio Cesar Castillo, lo cual, a juicio de quien aquí decide, no constituye un adelanto de opinión sobre lo que debe decidirse, por cuanto en ningún momento opinó sobre la procedencia o no de la acción de amparo incoada por la ciudadana Ynes Díaz de González, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Agropecuaria La Gonzalera, C.A., siendo menester destacar que el juez declarante de la inhibición, en la referida decisión por el dictada, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2006, se limitó a emitir opinión sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta y sobre la validez de la reposición de la causa decretada por el tribunal de primera instancia, omitiendo todo pronunciamiento sobre prueba alguna que constara en autos, además de que los documentos producidos por la accionante en amparo, no guardan relación alguna con lo decidido anteriormente por el juez que formula la inhibición.
En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que las violaciones denunciadas en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ynes Díaz de González, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Agropecuaria La Gonzalera, C.A., son en contra de la decisión dictada en fase de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo ello por lo cual, considera quien juzga, que el juez que formula la inhibición puede seguir conociendo del asunto, circunstancia que determina la improcedencia de la inhibición formulada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.195
MAM/DE/HH
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