REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1253
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0522
Valencia, 10 de julio de 2008
198º y 149º
El 27 de abril de 2005, la ciudadana Ligia M. Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.403, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada especial de FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA C.A., originalmente inscrita como responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de marzo de 1981, bajo el Nº 4, tomo 113-B, transformada en compañía anónima, inscrita en el mismo registro el 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 20, tomo 119-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07525302-7, domiciliada en la Av. Bolívar Norte Nº 155-81, Plaza Montes de Oca, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 01 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00559-55 del 22 de marzo de 2007, emanada de la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419 del 13 de julio de 2005, por un monto total de bolívares setenta millones quinientos sesenta mil sin céntimos (Bs.70.560.000,00) (BsF. 70.560,00).
I
ANTECEDENTES
El 02 de junio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-241, mediante la cual procedió al cierre del establecimiento por dos días continuos.
El 04 de junio de 2005, la administración tributaria emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2005-05-DF-PEC-1573-03.
El 09 de junio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Informe Fiscal Nº GRTI-RCE-DFI-2005-05-DF-PEC-345, mediante la cual constató que la contribuyente omitió el nombre o razón social del comparador y el número de RIF, para los periodos comprendidos entre enero de 2004 y mayo 2005, ambos inclusive y omitió registrar en el libro de compras o ventas el resumen mensual a final de cada mes.
El 13 de julio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419, mediante la cual se evidenció que la contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por la cantidad de 2400 U.T.
El 01 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 06 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 22 de marzo de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00559-55, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419 del 13 de julio de 2005, por un monto total de bolívares setenta millones quinientos sesenta mil sin céntimos (Bs.70.560.000,00) (BsF. 70.560,00).
El 23 de marzo de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 27 de abril de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal
El 10 de mayo de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 14 de junio de 2007, el apoderado de la contribuyente mediante diligencia presentó sustitución del poder otorgado
El 03 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT
El 23 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República
El 10 de agosto de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República
El 20 de septiembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 01 de octubre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 16 de octubre de 2007, se declaró sin lugar la suspensión de efectos.
El 18 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 29 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 29 de noviembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 15 de enero de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.
El 07 de febrero de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la apoderada especial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 07 de abril de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente rechaza la aplicación a la sanción del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir, el valor de la unidad tributaria al momento del pago, por inconstitucional, con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia y que en caso de duda debe aplicarse la norma que beneficie al reo.
La Administración Tributaria aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2005 a períodos impositivos anteriores al año 2005.
Igualmente, rechaza la contribuyente la reiteración en la aplicación de la sanción por parte de la Administración Tributaria con base en la continua y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La contribuyente afirma que la Administración Tributaria no consignó en el expediente las facturas que supuestamente no llenan los requisitos exigidos por la ley, ya que tenía la carga de la prueba y alega falta de motivación de los actos administrativos impugnados.
Alega de igual forma la caducidad puesto que el procedimiento administrativo fue iniciado el 02 de junio de 2005 cuando se emitió la Autorización N° GRTI-RCE-DFA-2005-04-DF-PEC-419, notificada el 01 de septiembre de 2005. El recurso jerárquico fue interpuesto el 06 de octubre de 2005. El plazo para interponer el recurso jerárquico vencía el 06 de octubre de 2005 y a partir de esa fecha tenía la Administración un plazo de un año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, es decir, hasta el 06 de octubre de 2006. El auto de admisión del recurso jerárquico fue dictado el 24 de enero de 2007 y notificado el 25 de enero de 2007. La Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00559-55 fue dictada el 22 de marzo de 2007 y notificada el 23 de marzo de 2007, fuera del plazo legal de un año que tenía la Administración Tributaria para decidir.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Alega el SENIAT que las facturas de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias puesto que se evidenció que en las mismas se omitió registrar el nombre o denominación comercial, RIF, dirección del cliente y condición de pago. Por consiguiente, el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referidas al cumplimiento de los deberes formales inherentes a las formalidades de las facturas emitidas y el artículo 63 de su reglamento, literal “l” del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. El SENIAT aplicó la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero de 2004 y abril de 2005, ambos inclusive.
En el escrito de informes, el representante de la República que la administración tributaria no aplicó la reiteración como una manera de agravar la sanción, sino la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye una atenuante en el momento de la aplicación de la pena, por cuanto se aplica la más grave aumentada con la mitad de las otras penas, siempre y cuando el sujeto pasivo viole varias disposiciones leales o la misma disposición durante varios períodos, que cada período es independiente de otro y que sabiamente el legislador colocó las sanciones por facturas hasta un total de ciento cincuenta por cada período.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:
Debe el tribunal decidir en primer lugar lo referido a la caducidad de la resolución culminatoria del sumario aducido por la contribuyente.
El 13 de julio de 2005 la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-419 que fue notificada el 01 de septiembre de 2005 (verificada en los folios 126 y 127 de la primera pieza).
Los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario disponen sobre las notificaciones lo siguiente:
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
(…)
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Tal cual como verificó el juez en el folio 127 de la primera pieza, la notificación fue hecha el 01 de septiembre de 2005.
El artículo 244 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
El recurso jerárquico fue interpuesto por la contribuyente ante la División de Tramitaciones del SENIAT el 06 de octubre de 2005, dentro del plazo establecido por el Código Orgánico Tributario.
El recurso jerárquico fue admitido el 24 de enero de 2007 según auto consignado en el folio 45 de la primera pieza. En dicho auto, la Administración Tributaria decidió abrir un lapso probatorio de 15 días hábiles contados a partir del 25 de enero de 2007, fecha de la notificación de dicho auto, según consta en el folio 46 de la primera pieza, todo de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el artículo 254 eiusdem, la Administración Tributaria tenía un lapso de 60 días continuos para decidir el recurso, lo cual hizo el 22 de marzo de 2007 con la decisión N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-005592-55, notificada a la contribuyente el 23 de marzo de 2007, según consta en el folio 63 de la primera pieza.
El artículo 254 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
El auto que admitió el recurso jerárquico y decidió abrir el lapso probatorio fue notificado a la contribuyente el 25 de enero de 2007 según consta en el folio 45 de la primera pieza, por lo cual es evidente para el juez que la Administración Tributaria decidió el recurso jerárquico y lo notificó el 23 de marzo de 2007, dentro del plazo que la ley le otorga para hacerlo. Así se decide.
La representante judicial de la contribuyente se refiere a una Resolución Culminatoria del Sumario, ignorando que la recurrente ejerció el recurso jerárquico y que la resolución impugnada se refiere a la decisión del recurso jerárquico (artículo 254 del Código Orgánico Tributario) contra la Resolución de Imposición de Sanción en el procedimiento de verificación (artículos 172 y 173 eiusdem) y no a la Resolución Culminatoria del Sumario (artículo 192 ibidem), por lo cual resulta para el juez incompresible y descarta la fundamentación de la contribuyente en cuanto a la caducidad se refiere. Así se decide.
La contribuyente rechaza la aplicación por parte de la Administración Tributaria del valor de la unidad tributaria para el momento del pago de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
No se trata como indica la contribuyente de aplicar retroactivamente la Ley sino la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario para el momento del pago que expresa:
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)
De la norma precedentemente transcrita y de los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00119 del 25 de enero de 2006, caso Pirelli de Venezuela, C. A.) se deduce que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
Dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios, referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate, cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario y como consecuencia del producto de la aplicación de dichas tasas fijas a la base imponible, como ocurre con las obligaciones a pagar por la contribuyente, que por la pérdida de valor de la moneda han quedado obsoletas en el tiempo. La figura de la unidad tributaria fue creada como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base del cálculo, aplicable al caso de autos en virtud de la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para los pago de las sanciones es aquella vigente para el momento del pago y confirma la sanción impuesta. Así se decide.
En cuanto a la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en las sanciones para cada uno de los meses comprendidos en el período investigado entre enero de 2004 y abril de 2005, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-2007-00559-55 del 22 de marzo de 2007 que riela en los folios cuarenta y ocho (48) y siguientes de la primera pieza.
Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, según se evidencia de la resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo, siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.
El hecho imponer la sanción sin recargo pero una por cada período, no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.
Nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde enero de 2004 hasta abril de 2005, ambos meses incluidos, en materia del impuesto valor agregado.
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada aunque sin el recargo previsto en la ley, no evita el hecho que aplicó incorrectamente varias sanciones, y por consiguiente es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de las multas por parte de la Administración Tributaria.
Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)
Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).
En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que las facturas emitidas por el sujeto pasivo no señalaban la condición de pago, el nombre o denominación comercial, N° de RIF, la dirección del cliente y las condiciones de pago, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, numeral 25 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
La resolución de imposición de sanción y la resolución que decidió el recurso jerárquico, impugnadas en la presente causa, fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 126 al 127 de la primera pieza) el contenido, la fundamentación y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.
Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
En cuanto a la carga de la prueba, la contribuyente no aportó al proceso prueba alguna de que sí estaba cumpliendo con las formalidades legales y reglamentarias y se limitó a referir que la Administración Tributaria debía haber incorporado al expedientes las facturas en que tales formalidades estaban omitidas, cuando bien podía la recurrente haber demostrado por medio de alguno de los medios de que disponía para verificar que si estaba cumpliendo con las indicadas formalidades, dada la presunción de legitimidad y veracidad de las actas de reparo, de conformidad con el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Tributario, por todo lo cual el Juez necesariamente descarta este argumento de la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Ligia M. Benítez, actuando en su carácter de apoderada especial de FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA C.A., admitido por este tribunal el 01 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00559-55 del 22 de marzo de 2007, emanada de la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419 del 13 de julio de 2005, por un monto total de bolívares setenta millones quinientos sesenta mil sin céntimos (Bs.70.560.000,00) (BsF. 70.560,00).
2) TEMPESTIVA la Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00559-55 del 22 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419 del 13 de julio de 2005.
3) PROCEDENTE la aplicación de la unidad tributaria para el momento del pago de conformidad con Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones mes a mes para el periodo comprendido entre enero de 2004 y abril de 2005.
5) SUFICIENTEMENTE MOTIVADO el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-419 del 13 de julio de 2005 dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
6) CONFIRMA la infracción cometida por FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA C.A., por emitir facturas sin las formalidades legales y reglamentarias para el periodo comprendido entre enero de 2004 y abril de 2005.
7) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
8) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA TOSCANA C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1253
JAYG/dt/mg
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