REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de julio de 2008.
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1374
El 03 de julio de 2008, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, recibida en este Tribunal el 18 de junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A, inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 05, tomo 89-A, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, en la cual formalmente solicita Amparo Constitucional, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 07 de mayo de 2008, el Comando Regional N° 2, a través del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, emitió oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 para notificar a PEBO IMPORTS C.A. de la visita de verificación en función del Servicio de Resguardo Nacional con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
El 12 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada del oficio antes mencionado.
En esa misma fecha, el Comando Regional N° 2, a través del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, levantó acta N° CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSMD/006/2008 donde se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que la contribuyente consigne los documentos requeridos en el acta y se acordó retener preventivamente el CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, el cual quedó en calidad de depósito y bajo responsabilidad del representante legal de la empresa, envuelto en bolsa transparente y bajo precinto Nro. 938206, el sello húmedo donde se lee AUTOPARTS 4 USA, así, como los documentos detallados en el acta.
El 18 de junio de 2008, el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A, presentó ante este Tribunal escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 03 de julio de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Observa este tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce conjuntamente con medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el primero emitido para notificar a la contribuyente de la visita de verificación en función del Servicio de Resguardo Nacional con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y el segundo donde se acordó la retención preventiva del CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, el cual quedó en calidad de depósito y bajo responsabilidad del representante legal de la empresa, envuelto en bolsa transparente y bajo precinto Nro. 938206, el sello húmedo donde se lee AUTOPARTS 4 USA, así, como los documentos detallados en el acta antes mencionada, traduciéndose supuestamente dicha actuación para el presunto agraviado en una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a la protección del Estado, derecho a la protección del honor y reputación, libertad económica, derecho a la propiedad y el derecho a la no confiscación.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:
Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
(Subrayado del Juez).
En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en casos similares, que este Tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales toda vez que la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana en la verificación tributaria debía ser permisada por la Administración Tributaria Nacional, sin que ello se materializara en el presente caso; trayendo como consecuencia que la Guardia Nacional se excediera en sus funciones de resguardo tributario, al actuar de oficio y con la retención preventiva de los bienes y copias de los documentos detallados en el acta referida, vulnerando así el derecho del debido proceso (artículo 49 constitucional), el derecho de protección del Estado (artículo 55 constitucional), el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60 constitucional), el derecho al ejercicio de la actividad lucrativa de preferencia (artículo 112 constitucional), a la propiedad (artículo 115 constitucional) y el derecho a la no confiscación (artículo 116 constitucional).
Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, este Tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación del ciudadano Orlando Alexis Rodríguez en su carácter de Jefe del Comando Regional N° 2, Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente y ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese a los representantes legales y/o apoderados judiciales de PEBO IMPORTS, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de Amparo Constitucional, haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1585
JAYG/ms/yg
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