REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0756

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0532

Valencia, 23 de julio de 2008
198º y 149º

El 14 de mayo de 2003, el ciudadano Quirino Sánchez Rivero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.576, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Presidente de FERTILIZANTES DEL CENTRO, C.A. (FERCENTRO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de octubre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 20-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de julio de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 118-9 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00329610-4, domiciliada en la Autopista Puerto Cabello, Morón, Distribuidor Morón, Petroquímica al lado de la Sub- Estación, Estado Carabobo, y debidamente asistido por el ciudadano Rosalbo Enrique Bortone B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.850, admitido por este tribunal el 13 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/ DRAJ/A/2004-2918 del 28 de mayo de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002, en la cual determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, durante el periodo comprendido desde 01 de enero hasta 31 de diciembre 1998, imponiéndola multa e intereses por la cantidad total de bolívares noventa y un millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 91.262.451,00) (BsF 91.262,45).


I
ANTECEDENTES
El 17 de diciembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002, en la cual determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero el hasta 31 de diciembre 1998, imponiéndola multa e intereses por la cantidad total de bolívares noventa y un millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 91.262.451,00) (BsF 91.262,45).
El 05 de marzo de 2003, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 14 de mayo de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 28 de mayo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GJT/ DRAJ/A/2004-2918 del 28 de mayo de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002.
El 23 de diciembre de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 02 de marzo de 2006, se recibió en el Tribunal mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/336 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 07 de marzo de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 14 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República
El 13 de diciembre de 2006, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República
El 21 de marzo de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al. Contralor General de la República
El 04 de mayo de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al. SENIAT
El 06 de marzo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República y al contribuyente.
El 13 de marzo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 08 de abril de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.
El 29 de abril de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la representante judicial de la administración tributaria consigno su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 30 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Para justificar los pagos a la empresa Siboney Internacional CO., sin existir presuntamente en sus registros contables anteriores deuda alguna su favor, la contribuyente expresa que anexó al expediente correspondencia de Transagro Honduras desde el año 1996 en la cual manifiesta que todos los pagos a esa empresa deben ser canalizados con la compañía Siboney Internacional, CO- lo cual explica las cancelaciones a su nombre aunque no tenía pasivos con ella, sin embargo, los fiscales actuantes no aceptaron las pruebas presentadas.
En el caso del sobrante de Pequiven registrado por Bs. 87.533.154,00. Se trata de un sobrante de mercancías recibidas pendiente por facturar debido al procedimiento de recepción y facturación de Pequiven. Cuando esto ocurre se trata de errores de Pequiven, que la compañía correctamente registra para su pago posterior. Se trata de movimientos entres cuentas por pagar y por cobrar que no afectan los resultados. Anuncia que consignaron en el expediente relación de inventarios recibidos y sobrantes en espera de la facturación por parte de Pequiven.
Rechazan la sanción impuesta basa en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, puesto que viola el principio de legalidad tributaria enunciado en el artículo 49 de la Constitución de 1961, recogida en el artículo 1 del Código Penal, puesto que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Por otra parte, siendo los reparos nulos, la multa también lo es. En el mismo orden de ideas, el reparo formulado se produjo con fundamente exclusivo en los datos e información suministradas por la contribuyente en sus declaraciones, por lo cual no es objeto de sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.
En última instancia, la contribuyente alega prescripción de las sanciones, en virtud de que la Administración tenía un lapso de dos (2) años para imponer dichas sanciones, tal cual lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La Administración Tributaria determinó costo de ventas no procedentes estimado por Bs. 48.170.000,00 y sobrantes de Pequiven registrados en el costo por Bs. 87.533.154,00, para un total de Bs. 135.703.154,00 en el ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 1998 y finalizado el 31 de diciembre de ese año.
La contribuyente efectuó cargos a la cuenta costo estimado por pagar por concepto de pagos realizados a la empresa Siboney Internacional CO., sin existir registros contables anteriores de deuda alguna a favor de esa empresa. La contribuyente reconoció que contabilizó incorrectamente los pagos a Siboney, cuando tenía que haberlos hecho a Transagro, S. A. Honduras. La Administración Tributaria afirma que se crearon dos pasivos por la misma compra y una provisión de costos estimados que no se materializaron ya que no se hicieron compras sino estimaciones por futura erogaciones, por lo cual son egresos no amparados por documentos originales.
Sobre los sobrantes de Pequiven reflejados en el costo, la Administración Tributaria afirma que dicho sobrante no fue materializado ya que no hubo reclamo por parte de Pequiven, tal como se determinó en el movimiento contable registrado por la contribuyente en la cuentas pasivos varios durante el año 1999.
En la Resolución Nº GJT/ DRAJ/A/2004-2918 del 28 de mayo de 2004, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por violación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, puesto que fue consignado el 14 de mayo de 2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002, notificada el 05 de marzo de 2003. El lapso para la interposición del recurso se inició el día hábil siguiente y culminó el 09 de abril de 2003, por lo cual declaró inadmisible el recurso jerárquico por haber transcurrido 49 días hábiles.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:
En primer lugar y con carácter previo debe el Tribunal decidir lo concerniente a la declaración del SENIAT de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…)

A su vez, el artículo 244 eiusdem dispone:
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002, la cual fue notificada el 05 de marzo de 2003 (folio 35), fue interpuesto ante la Administración Tributaria el 14 de mayo de 2003 (folio 9). El lapso para la interposición del recurso se inició el día hábil siguiente, es decir el 06 de marzo de 2003 y culminó el 09 de abril de 2003.
El lapso para la interposición del recurso es improrrogable y no sujeto a interrupción ni suspensión por cuanto constituye un término fatal, no pudiendo prorrogarse ni aún a voluntad de las partes y origina la firmeza del acto que se entiende entonces consentido a todos los efectos. La jurisprudencia he sido clara, cuando inclusive ha establecido que el transcurso del plazo no solo origina la pérdida del derecho a recurrir sino también el propio derecho material del administrado.
El procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.
En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.
Las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, por el cual es imperioso para este Tribunal declarar sin lugar la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el juez considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Quirino Sánchez Rivero, actuando en su carácter de Presidente de FERTILIZANTES DEL CENTRO, C.A. (FERCENTRO), debidamente asistido por el ciudadano Rosalbo Enrique Bortone B., admitido por este tribunal el 13 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/ DRAJ/A/2004-2918 del 28 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002, en la cual determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, durante el periodo comprendido desde 01 de enero hasta 31 de diciembre 1998, imponiéndola multa e intereses por la cantidad total de bolívares noventa y un millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 91.262.451,00) (BsF 91.262,45).
2) CONFIRMA la Resolución Nº GJT/ DRAJ/A/2004-2918 del 28 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DCA-540-02-00181 del 17 de diciembre de 2002.
3) CONDENA en costas procesales a FERTILIZANTES DEL CENTRO, C.A. (FERCENTRO), por haber sido vencida totalmente en la presente causa, con una cantidad equivalente al cinco 5% de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0756
JAYG/dt/ycv