REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1406

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0531

Valencia, 23 de julio de 2008
198º y 149º

El 09 de octubre de 2007, el ciudadano Marcos Antonio Barreto Girón, titular de la cédula de identidad número V-333.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1970, bajo el N° 55, Tomo N° 51-A y posteriormente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 09 de febrero de 1972, bajo el N° 132, Tomo N° 3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07505753-8, domiciliada en la Zona Industrial San Vicente I Av. Maracay, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 18 de enero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1308 del 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual determinó que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, imponiéndole impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos sin céntimos (Bs. 59.446.192,00) (BsF 59.446,19).

I
ANTECEDENTES
El 09 de junio de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-2004-07-FCE-0162-0857-13 del 09 de junio de 2004, mediante la cual determinó que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, imponiéndole impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos sin céntimos (Bs. 59.446.192,00) (BsF. 59.446,19).
El 03 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso escrito de descargos ante la administración tributaria.
El 17 de marzo de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015, mediante la cual confirmó en su totalidad el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-2004-07-FCE-0162-0857-13 del 09 de junio de 2004.
El 17 de marzo de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 29 de junio de 2005, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 31 de mayo de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1308, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005.
El 20 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 09 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 30 de octubre de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 20 de noviembre de 2007, la apodera judicial de la contribuyente presentó mediante diligencia poder original.
El 21 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República
El 26 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT
El 17 de diciembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 10 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 18 de enero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y se declaró sin lugar la suspensión de efectos.
El 20 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 29 de febrero de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 03 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 30 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la representante judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 30 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, con relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico afirmó que lo presentó el 29 de junio de 2005, según se evidencia en el acta de recepción Nº 3050 de la misma fecha emitido por la administración tributaria, estando así dentro del plazo de los 25 días hábiles de notificada efectivamente de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 00015 el 24 de mayo del 2005.
Sin embargo, afirmó que por error material e involuntario el administrador de la empresa procedió a escribir en la última página de la Resolución que fue notificada en el 24 de marzo de 2005, siendo la fecha real y efectiva el 24 de mayo de 2005.
Agrega que el 24 de marzo de 2005 fue un día feriado y que correspondió el jueves santo siendo nulo de nulidad absoluta por defectos en la notificación el acto administrativo impugnado.
En cuanto al fondo de la controversia rechaza el reparo afirmando que la administración tributaria incurrió en vicio en el establecimiento de los hechos al desconocer los documentos probatorios, considerando que esa institución basó su actuación en un falso supuesto de hecho, sin embargo afirmó que “… si bien es cierto Mí representada, pudo haber incurrido en el incumplimiento de la norma lo lógico era que la administración procediera a considerar la admisión de los hechos y las pruebas presentadas por mi representada…”

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT afirma que la contribuyente “…para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2003 ambos inclusive, lo cual se formularon reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado…”.
Manifestó esa institución que “…de la revisión efectuada a la documentación suministrada por la contribuyente, correspondiente a las operaciones realizadas para los periodos de imposición investigados, surgieron reparos por concepto de disminución no procedentes de créditos fiscales…”
Adicionalmente, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico por cuanto la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005 fue notificada a la contribuyente el 24 de marzo de 2005 y los 25 días hábiles para interponer el recurso vencieron el 02 de mayo de 2005, sin embargo la contribuyente interpuso el recurso el 29 de junio de 2005, es decir, después que haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la administración tributaria.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia Y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).

Tomando en consideración el lapso para interponer el recurso establecido en el artículo 244 eiusdem dispone:
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

En concordancia con lo establecido en el artículo 162, 164 ibidem que establecen lo siguiente:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (…)
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (Subrayado del Juez).
3. (...)
Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente. (Subrayado del Juez).

Verifica el Juez en el folio 56 del expediente judicial la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005 fue notificada a la contribuyente el 24 de marzo de 2005, tomando en consideración el diferimiento otorgado por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de cinco (05) días por haber sido efectuada en la persona del administrador de la empresa y comprobado por el juez como fue que el día 24 de marzo de 2005 correspondió al jueves santo según el calendario, el día hábil siguiente se entiende como practicada la notificación, es decir, el 28 de marzo de 2005. El juez descarta el alegato de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem; es decir, a partir del día 28 de marzo y hasta el 04 de abril de 2005 transcurrieron los cinco días del diferimiento por cuanto la notificación fue hecha fue hecha en la persona del Administrador, computando el lapso de los 25 días hábiles para interponer el recurso a partir del 05 de abril con vencimiento el 12 de mayo de 2005, exceptuando de dicho computo el día 19 de abril del mismo año que correspondió a un día feriado.
La contribuyente afirma que la fecha de la notificación que aparece en la resolución corresponden al jueves santo que es día feriado, y que la notificación fue hecha realmente el 24 de mayo de 2005. Sin embargo, no existe ningún impedimento legal para realizar la notificación un día feriado, corriéndose la misma hasta el siguiente día hábil, como efectivamente lo prevé el artículo 165 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado, no encuentra el juez en el expediente ninguna prueba que demuestre que efectivamente la notificación fue realizada el 24 de mayo de 2005. Debido a la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la contribuyente no consignó prueba alguna que demostrase sus dichos y que la carga de la prueba corresponde a la contribuyente, forzosamente, por cuanto la contribuyente interpuso el recurso el 29 de junio de 2005 según constata el juez en el folio 78 del expediente, evidentemente habían transcurrido más de 25 días hábiles y el recurso jerárquico fue interpuesto en forma extemporánea. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el juez considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Barreto Girón, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., admitido por este tribunal el 18 de enero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1308 del 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005, en donde se determino que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, imponiéndole impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos sin céntimos (Bs. 59.446.192,00) (BsF. 59.446,19).
2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005, por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos sin céntimos (Bs. 59.446.192,00) (BsF. 59.446,19), dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA en costas procesales a CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1406
JAYG/dt/ycv