REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de julio de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1353
El 14 de diciembre de 1995, el ciudadano Abdias Arévalo D´acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-821.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1908, bajo el N° 6, entrada N° 524; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00012482-5, domiciliada en la Avenida Cedeño, Torre 4, planta baja, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1666 del 12 de agosto de 2005, emanada de ese órgano administrativo.
El 26 de enero de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1137 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutiérrez
Exp. Nº 1137
JAYG/yg/ycv
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