REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de julio de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1354
El 17 de enero de 2008, los ciudadanos Giosue Bruno C. y Antonio Bruno C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.106.345 y V-7.126.209, respectivamente, actuando en su carácter de directores de BRUNO SCARPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de enero de 2005, bajo el N° 21, Tomo N° 05-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31267038-0, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, C.C. Multicentro El Viñedo, locales C-16, C-17 y C-32, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Antonio Bruno C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.143, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-112 del 19 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de febrero de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1471 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutiérrez
Exp. Nº 1471
JAYG/yg/ycv
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