REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1471
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1368
Valencia, 08 de julio de 2008
198º y 149º
El 07 de febrero de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Giosue Bruno C. y Antonio Bruno C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.106.345 y V-7.126.209, respectivamente, actuando en su carácter de directores de BRUNO SCARPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de enero de 2005, bajo el N° 21, Tomo N° 05-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31267038-0, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, C.C. Multicentro El Viñedo, locales C-16, C-17 y C-32, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Antonio Bruno C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-112 del 19 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constato que la contribuyente omitió registrar en el libro de ventas las facturas Nros. 0058 y 0059, correspondiente a los periodos marzo de 2006 y marzo 2007, ambos inclusive, imponiéndole sanción por la cantidad de bolívares novecientos cuarenta mil ochocientos sin céntimos (Bs. 940.800,00) (BsF 940,80).
La contribuyente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente alega: “…solicito respetuosamente, en nombre de nuestra representada, que: …Suspenda los efectos particulares del Acto Administrativo recurrido.” (negrilla de ellos)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del accionarte, y que al valorar admitió los elementos de convicción que hacen pensar, con criterio razonable, que nuestra representada tiene innegables motivos para sostener la acción de nulidad aquí propuesta, basado en la Certeza de Un Buen Derecho o del Mejor Derecho Reclamado, no obstante la exigencia legal de que exista tan solo una apariencia de ese Buen Derecho. Lo que evidentemente se desprende, al observar el contenido del Acto Administrativo Impugnado y la sanción aplicada por la Autoridad Tributaria, dada la falsa fundamentación jurídica y la errada e inadecuada apreciación de los hechos que le sirvieron de excusa para su equivocada valoración, que lo hace insostenible, toda vez que hace ver la comisión de una conducta ilícita cuando lo cierto es que se (sic) no existió ni existe ninguna infracción cometida en el periodo investigado.”
En cuanto al periculum in mora, la contribuyente alega: “…no es otra cosa que la expectativa cierta que la ejecución del fallo no pudiera reparar la situación jurídica infringida o haga ilusoria su verificación, no obstante el hecho que el solo transcurso del tiempo impone una carga o gravamen no susceptible de ser reparada en la definitiva, siendo en sentencia una razón justificante de protección cautelar, aun en aquellos casos que se hace uso de procesos breves y expeditos. Ahora bien, mas alla de las razones endogenas y exogenas que inexorablemente atentan contra la celeridad de los procesos judciales, nuestra representada se veria severamente perjudicada en su patrimonio al tener que pagar una “MULTA INDEBIDA y de naturaleza BIZARRA”, si se llegare a ser efectivo el pago y liquidación de ligera, falsa, injusta, inexcusable e infundada Resolución de Imposición de Sanción y de la respectiva Planilla de Liquidación de Multa, aquí recurridas. Daños estos, que sin lugar a dudas, serian irreparables o de difícil reparación en la definitiva, luego de haber sido objeto de cierre temporal del establecimiento” (negrilla de ellos).
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de imponer una sanción a la contribuyente por omitir registro en el libro de ventas.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos Giosue Bruno C. y Antonio Bruno C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.106.345 y V-7.126.209, respectivamente, actuando en su carácter de directores de BRUNO SCARPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de enero de 2005, bajo el N° 21, Tomo N° 05-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31267038-0, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, C.C. Multicentro El Viñedo, locales C-16, C-17 y C-32, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Antonio Bruno C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-112 del 19 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constato que la contribuyente omitió registrar en el libro de ventas las facturas Nros. 0058 y 0059, correspondiente a los periodos marzo de 2006 y marzo 2007, ambos inclusive, imponiéndole sanción por la cantidad de bolívares novecientos cuarenta mil ochocientos sin céntimos (Bs. 940.800,00) (BsF 940,80).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 1471
JAYG/dt/ycv
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