GADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de julio de 2008.
198° y 149°
Tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta en fecha 03 de marzo de 2006, en el escrito que riela a los folios 91 al 98 del expediente:
Al respecto este Tribunal observa que la acción intentada por los apoderados judiciales de la parte actora es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual fue estimada en la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), reconvertidos en tres mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00), admitida la demanda se ordenó la citación de la accionada, quien a través de su apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2006, dio contestación a la demanda, y en esa misma oportunidad presentó escrito de reconvención, la cual estimo en la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy treinta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,oo).
Ahora bien, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”, el cual debe ser concatenado con el artículo 33 eiusdem, que remite al procedimiento del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, prevé el artículo 888 del precitado Código, al igual que el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la reconvención podrá proponerse siempre y cuando el Tribunal sea competente tanto por la cuantía, como por la materia, (resaltado nuestro).
Del escrito de la reconvención planteada se desprende que la cuantía estimada por el demandado reconviniente supera la cuantía de la demanda interpuesta, así como la competencia por la cuantía de este Tribunal, atribuida por el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5262, el cual establece que los Juzgados de Municipio serán competentes para “conocer en primera instancia las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de Bolívares”, lo cual va en contra del Principio de Celeridad Procesal, rector del procedimiento breve.
La doctrina al respecto ha señalado, “… agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado reconviniente excede de la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procesal de la Ley…”, Dr. Ricardo La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 535, Caracas 2006, criterio éste al que se han acogido Tribunales Superiores de la República, como el Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la decisión de fecha 04 de julio de 2007, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes, en la decisión de fecha los 07 días del mes de agosto de 2007.
En atención a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la pretensión reconvencional planteada excede del valor para el cual es competente este Juzgado, es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, por cuanto no cumple con las condiciones de admisibilidad a que hace referencia los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas.
El Juez Suplente Especial
Abog, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog, DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha se siendo las 2:30 de la tarde se publico la anterior decisión, se libraron las boletas y se dejó copia en autos.
La Secretaria,
Abog, DARLEN NAZAR ARANGUREN
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