Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: CLAUDIO GUZZO PREVETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.481
ABOGADO ASISTENTE: LUIS VALERIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.233
DEMANDADO: MARO MEDINA GONZALEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1255
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2006, el ciudadano Claudio Guzzo Prevete, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.481, debidamente asistido por el Abogado Luis Valerio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.233, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano MARO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.683.659. En fecha 15 de Junio de 2006, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1255, nomenclatura interna de este Juzgado
En el escrito libelar se desprende de la narrativa, en el Capitulo (De Los Hechos), la parte actora señala que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado de autos, que el mismo no prevé la tácita reconducción y el mismo venció en fecha 31-01-2006, por lo que demanda EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (Resaltado del Tribunal)
Del mismo modo en el Capitulo (Del Derecho) el actor sustenta su demanda en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 33 y 34 numeral “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Relativos al Desalojo Arrendaticio) (Resaltado del Tribunal), sin que pueda establecerse ciertamente la verdadera pretensión del actor, contrariando lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referentes a los requisitos de admisibilidad de las demandas, es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
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