JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS V00ALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: QUIRINO FRUSCIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.600.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.520 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INSERPRO C.A., Representada por el ciudadano Julio Fidel Rincón Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 5.347.897.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

EXPEDIENTE Nº 1252

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentó el abogado QUIRINO FRUSCIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.600.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.520 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y con el carácter de Endosatario en Procuración, contra la Sociedad Mercantil INSERPRO C.A., representada por el ciudadano Julio Fidel Rincón Ramírez, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 12/06/2006, se le dio entrada bajo el Nº 1252; se admitió por auto de fecha 14/06/2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INSERPRO C.A., representada por el ciudadano Julio Fidel Rincón Ramírez.
En fecha 28 de Junio de 2006, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la parte actora, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para que el alguacil de este Juzgado practique la citación del demandado de autos, Seguidamente el 29 de Junio de 2006, este Tribunal mediante auto acuerda la habilitación solicitada por la parte actora.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 29/06/2006, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (25) días del mes de Julio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.

La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,