Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.559.897, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ FEO PEREZ, abogada inscrito en el IPSA bajo el N° 11.081
PARTE DEMANDADA: MIGUEL POMPO CRIALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.421, de este domicilio.
Motivo: DESALOJO

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1574

Se recibe el presente expediente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial junto con oficio N° 362, se le dio entrada por auto de fecha 25 de Julio de 2008 asignándole el N° 1574, con motivo de la demanda por desalojo intentada por el Ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.559.897, de este domicilio debidamente asistido por la abogada Beatriz Feo Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 11, contra el ciudadano Miguel Pompo Criales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.421, de este domicilio.
Ahora bien, se evidencia en autos que en la misma existe sentencia dictada en apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declara Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Pompo Criales, repone la Causa al estado en que se dicte nueva sentencia, en el entendido de que para hacerlo deberá renovar el acto nulo, que lo es, el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, declarando la nulidad de los actos consecutivos al mismo.
Este Juzgado al momento de revisar el libelo de la demanda junto con sus recaudos anexos a los fines de determinar la procedencia o no de la admisión de la misma, verificó que en la narrativa, el demandante señala que dio en COMODATO una parcela de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Montes de Oca, identificada con el N° 94-66 al ciudadano Miguel Pompo y el cual anexó marcado con la letra “C”; que posteriormente el mismo contrato de comodato al vencerse se convirtió en un Contrato de Arrendamiento Verbal, pero siempre con las mismas condiciones en que se hizo el contrato de comodato, el actor fundamenta su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos al Desalojo y en los artículos 1167, 1615 y 1592 del Código Civil.
Ahora bien en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; del mismo modo el artículo 3° ejusdem señala “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: omisis…” ”Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados” (Subrayado de este Juzgador), contrariando lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referentes a los requisitos de admisibilidad de las demandas y por ser contrario a la disposición legal establecida en el artículo 3 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,