REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 01 de Julio del 2008.
198° y 149°
Vistas y analizadas las actas procesales en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano PRUTRALCO ANTONIO GOMEZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.077.972, asistido por el abogado SANTOS J. CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.846.
En el presente caso, el Tribunal observa: El interesado en parte de su solicitud señala:
“(…)(…) Es el caso ciudadano Juez que, nací en el Hospital Dr. Gabriel Trompiz, Tucacas, Estado Falcón, el día Veintiocho (28) de Junio del Año Un Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Nacimiento, distinguida con el Nro. 229 y expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del Estado Falcón, y a que a los efectos probatorios acompaño al presente escrito marcada con al Letra “A”, como prueba de lo expuesto.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, en la oportunidad que fui presentado por mi progenitor, es decir, mi difunto Padre, Miguel Gómez, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-113.368, de mi mismo domicilio, el Funcionario que asentó mi Acta de Nacimiento, para aquella fecha, por ERROR INVOLUNTARIO, le colocó a mi partida de nacimiento, cuando me identificó, el nombre de PRUTRALCO ANTONIO, cuando en realidad mi nombre correcto y verdadero, es “…NATAN ANTONIO…”, como debe leerse y escribirse, o que es cierto y verdadero…”.
El articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Y el articulo 501 del Código Civil expresa: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, consta a los autos del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, de donde se evidencia que el Acta de Nacimiento del ciudadano PRUTRALCO ANTONIO GOMEZ CARIEL, fue registrada por ante esa autoridad.
En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a un Juzgado de esa jurisdicción. Y así se declara.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que fuese interpuesta por el ciudadano PRUTRALCO ANTONIO GOMEZ CARIEL, y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.