REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ORLANDO ARGENIS SEQUERA GARCIA e IRIS DEL VALLE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.898.289 y V-7.151.741 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, Inpreabogado Nº. 122.327.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.300.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de Mayo del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ORLANDO ARGENIS SEQUERA GARCIA e IRIS DEL VALLE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.898.289 y V-7.151.741 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, Inpreabogado Nº. 122.327, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha 03/05/1.979, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Cocos, Calle 07, Casa Nº 65, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Mayo del 2008 (f.09), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, instándose a los demandantes a renunciar al lapso de comparecencia y ratificar la firma y contenido del libelo de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09 de Junio del 2008 (f.10), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, ROSA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.988.868, en su carácter de Secretaria de ese Despacho.
En fecha 16 de Junio del 2008 (f.11), comparecieron ciudadanos IRIS DEL VALLE MADURO y ORLANDO ARGENIS SEQUERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.151.741 y V-3.898.289 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, Inpreabogado Nº. 122.327, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 16 de Junio del 2008 (f.13), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, expuso que nada objeta en que se acuerde y decida al respecto del presente juicio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 3 del mes de Mayo del año 1.978, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, que llevan por nombre IRIS JOHANA SEQUERA MADURO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.702.508 y JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO (Fallecido), tal y como consta en respectivas actas de nacimiento y defunción marcadas “B” y “C”. Hacemos constar que no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales de nuestra unión conyugal. Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Los Cocos calle 7 casa No. 65, Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto desde el año 1.984, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir, a raíz de esta separación fàctica de más de cinco (5) años se ha producido una ruptura prolongada de la vida común sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ORLANDO ARGENIS SEQUERA GARCIA e IRIS DEL VALLE MADURO, donde manifestaron que desde el año 1.984, hasta la presente fecha, y durante veinticuatro (24) años aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ORLANDO ARGENIS SEQUERA GARCIA e IRIS DEL VALLE MADURO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 48, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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