REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: INES DOLORES SALAZAR de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-7.158.963, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N° OA-260/2008.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 10 de Junio de 2008, fue presentada solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-7.158.963, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 02, Vereda 37, casa N° 17, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 12 de Junio de 2008 (f.20), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud intentada por la ciudadana INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ, ya identificada, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge, asentada bajo el N° 127 del año 2002, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio.
En fecha 25/06/2008 (f.21), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello.
En fecha 26/06/2008 (f.23), el Tribunal dicto auto donde fija el tercer día de despacho siguiente, para la publicación de la sentencia en la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.002, a las Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 am), falleció mi esposo JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN a causa de Paro Respiratorio, Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico e Hipertensión Arterial Sistémica, cuando tenía Setenta y Ocho años (78) de edad exactamente tal y como se evidencia en copia certificada del ACTA DE DEFUNCION expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia “Fraternidad” de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.008 que anexo al presente escrito de solicitud marcada con la Letra “A”. Ahora bien, ciudadano juez, en el acta de defunción que fue levantada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.002 por la ciudadana LUISA TERESA ROJAS DE BARROSA quien era la Prefecto encargada de la Parroquia “Fraternidad” de este litoral porteño, se establece que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN “era casado con Omayra Juanita de González”, para constatar esta aseveración basta con revisar dicha acta en la línea Quince (15). A este respecto, me veo en la imperiosa necesidad de establecer un conjunto de apreciaciones y consideraciones que son sumamente importantes y trascendentes, verbigracia. En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 1.951 contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN ante el Tribunal de los Municipios Urbanos de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En fecha Quince (15) de Julio del año 1.998, el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN a sabiendas de que se encontraba ligado por un matrimonio anterior y por supuesto, sin haberse divorciado legalmente de mi, contrajo un segundo matrimonio civil con la ciudadana OMAYRA JUANITA SEVILLA. En fecha Nueve (09) de Enero del año 2.008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en el expediente signado con el número 15.981, contentivo de proceso judicial de NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL POR CAUSA DE BIGAMIA que fue iniciado por mi persona, mediante formal escrito de demanda, acompañada lógicamente de todos y cada uno de los instrumentos o recaudos necesarios y pertinentes para que fuera dictaminada tal decisión, la cual quedo definitivamente firma, en virtud de que la parte demandada ciudadana OMAYRA JUANITA SEVILLA no interpuso el recurso de apelación respectivo que acuerda la ley, lo cual le atribuye a esa sentencia el carácter de cosa juzgada, la cual anexo al presente escrito marcada con la Letra A. Ahora bien, dentro de los parámetros de esta decisión, el Tribunal Primero Civil estableció, una vez analizados y probados los alegatos opuestos por ambas partes, lo siguiente a saber: “La existencia de un vínculo conyugal entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES DOLORES SALAZAR de fecha 26/05/1.951, anterior al contraído por el mismo ciudadano y OMAYRA JUANITA SEVILLA de fecha 15/07/1.998, relación esta que se advierte del acta de matrimonio que en original riela al folio 15, revela, que para la fecha en que contrajeron matrimonio JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAYRA JUANITA SEVILLA, existía un impedimento dirimente de carácter o naturaleza absoluta que impedía dicha celebración de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Civil, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código Civil acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ULTIMO MATRIMONIO CIVIL CONTRAIDO por JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN con la ciudadana OMAYRA JUANITA SEVILLA Y; Y ASI SE DECIDE.” Así mismo, debo establecer que la parte demandante tenía la carga de probar que la ciudadana OMAYRA JUANITA SEVILLA antes de contraer matrimonio, se encontraba en conocimiento de que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN estaba ligado por un matrimonio anterior …(sic). Ahora bien, tal y como lo establece la decisión, para el momento en que contrajeron matrimonio los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN Y OMAYRA JUANITA SEVILLA existía un impedimento dirimente de carácter o naturaleza absoluta, lo cual impedía abiertamente la celebración del mismo, ya que se iba a celebrar un acto que desde su nacimiento iba a estar sujeto a nulidad absoluta, pero al no poder demostrar en el juicio la mala fe con que actuó OMAYRA JUANITA SEVILLA en el sentido de que no pude evidenciar el conocimiento que detentaba esta ciudadana de que JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN se encontraba ligado por un matrimonio anterior, arroja como consecuencia que el Tribunal en su decisión, le atribuya validez legal durante su tiempo de existencia, es decir, desde el momento en que se celebro y hasta la fecha en que queda definitivamente firme la decisión que lo anula, por lo tanto, la decisión dictada por el Tribunal de marras, en este caso, por supuesto, una vez que la misma adquiere carácter de cosa juzgada, circunscribe un error en el acta de defunción objeto de la presente rectificación, ya que en dicha acta sigue plasmado el hecho de que JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN al momento de su muerte, “era casado con OMAYRA JUANITA DE GONZALEZ”, cuando la verdad verdadera es que ese matrimonio siempre fue un acto sujeto a nulidad absoluta, en virtud de la existencia de un vínculo conyugal anterior, dicha acción, una vez interpuesta ante el tribunal competente, iba a arrojar como consecuencia jurídica la NULIDAD ABSOLUTA de este matrimonio civil, lo que a su vez, iba a implicar la finalización o el cese de la validez legal que pudo detentar durante su tiempo de existencia. La decisión dictada por el Juzgado Primero Civil, una vez definitiva y firme, me otorga el derecho de solicitar la rectificación de esta acta de defunción, en virtud de que JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN al momento de su muerte, se encontraba ligado por un vínculo conyugal totalmente provisto de validez legal, en forma plena y absoluta con mi persona INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ y no con la ciudadana OMAYRA JUANITA SEVILLA con quien tuvo un vínculo conyugal sujeto a nulidad en virtud de la existencia de un impedimento dirimente de carácter o naturaleza absoluta, el cual fue resuelto mediante decisión dictada por un honorable Juzgado Civil. Ahora bien, en virtud de todo lo establecido con anterioridad, solicito respetuosamente a este insigne Juzgado Civil que ordene la rectificación de esta acta de defunción, en el sentido de que se establezca que “JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN, AL MOMENTO DE SU MUERTE SE ENCONTRABA LEGALMENTE CASADO CON MI PERSONA INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ” y no con la ciudadana OMAYRA JUANITA SEVILLA. …”
III
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de Sentencia Definitivamente firme de Nulidad de Matrimonio Civil, dictada en fecha 09/01/2008 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (fls.9 al 18), de donde se evidencia en DISPOSITIVA que: “SE ANULA el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) según Acta N° 30; y la cual se encuentra Registrada en la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Democracia, bajo el acta N° 30, folios 88 al 90, año 1.998, tomo I”; comprobándose así el error expresado
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerito la tramitación del presente juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción, previamente determinada, así:
Donde dice:
“…era casado con Omaira Juanita González …”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…era casado con INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ …” y así se decide.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Respectivamente se da por terminado y se ordena el archivo del presente expediente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 561 y 562 a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad; y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente. Se da por terminado el presente juicio y se archiva el expediente constante de veintiocho (28) folios útiles.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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