REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: BRAULIO MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.516.601, representado judicialmente por la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 74.153.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA COROMOTO MIJARES CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.150.914 y de este domicilio, representada judicialmente por las Abogadas, LORNA CASTRO y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050 y 4.500 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 16.178
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano BRAULIO MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, contra la ciudadana FRANCISCA COROMOTO MIJARES CALVETI, representada judicialmente por las Abogadas LORNA CASTRO y ALEXIS GOITIA GARCIA, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción de DESALOJO.-
Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/10/2007 (F-6), quedó para el conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Admitida la misma en fecha 04/10/2007 (F-13), se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose compulsa y entregándosela al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación ordenada.-
Al folio 14 la parte demandante confiere Poder apud-Acta a la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153.-
Al folio 17 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana FRANCISCA COROMOTO MIJARES CALVETI, parte demandada, quedando legalmente citada en la presente causa.-
En fecha 11 y 19/06/2008 (F-19, 20 y 21), comparecen las partes tanto la demandada como la demandante, y consignan sendos escritos de Cuestiones Previas.
Al folio 22 la parte demandada confiere Poder apud-Acta a las Abogadas LORNA COROMOTO CASTRO Y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050 y 4.500 respectivamente.
En fecha 30/06/2008 y 01/07/2008 (Fls. 24 al 30), comparecen las partes tanto la demandante como la demandada, y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregadas.-
Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar:

Que en fecha 28/08/1985, falleció su madre señora MARIA ELENA RODRIGUEZ… sic…quien era adjudicataria de un inmueble, tipo apartamento distinguido con el Nº 00-02, ubicado en la Planta Baja del Bloque 12 Edificio 01, Sector 02, de la Urbanización Cumboto II, en Jurisdicción del Municipio Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que después de la muerte de su madre siendo la adjudicataria del referido inmueble, y haber falleció ab-intestato, el día 28-08-1985 y siendo ella su heredero directo, único y universal, según se acredita en formulario para autoliquidación de Impuesto Sobres Sucesiones Nº 00500913 de fecha 31/05/2006, expedido por el Ministerio de hacienda, SENIAT, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0056374 de fecha 31-10-2006.-
Que desde el 15-01-1990, aproximadamente, se encuentra habitando el descrito apartamento, la ciudadana Francisca Coromoto MIJARES CALVETI, cedula de identidad Nº V—7.150.914, venezolana, mayor de edad, como inquilina, con un contrato de arrendamiento verbal, del cual nunca ha pagado ningún canon de arrendamiento, hasta los actuales momentos con un canon de arrendamiento inicial de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales, los cuales nunca se hicieron efectivos, nunca han sido consignados ni actualizado el mencionado canon, de donde se desprende la insolvencia demandada
Demanda de igual manera la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado.
Que el objeto de la presente demanda, está conformado por la insolvencia en que se encuentra la inquilina y la necesidad de ocupar el inmueble por ello procede a demandar como formalmente demanda el DESALOJO del inmueble antes descrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Literales a y b. Demanda igualmente el Cobro de cánones atrasados, la entrega material del Inmueble, la solvencia de los servicios públicos, interese moratorios y costas procesales
La parte demandada asistida de Abogado alega las siguientes defensas:

Opone la cuestión previa en el articulo 346 Ordinal 6º en concatenación del ordinal 5º del articulo, 340 todos del Código de procedimiento Civil; en virtud que no se sabe en si cual es la naturalaza de la acción incoada lo cual le genera una situación de indefensión, al establecer el actor en su libelo la entrega material del inmueble arrendado y tratarse el presente asunto de una demanda de Desalojo.
Opone la cuestión previa en el articulo 346 Ordinal 6º en concatenación del ordinal 6º del articulo, 340 todos del Código de procedimiento Civil, en virtud que no se acompañaron a la demanda los 192 recibos insolutos.-



DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

El actor promueve junto con el libelo:

1) Anexo A1 (F. 7) correspondiente a Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, expedido por la Jefe del Sector de Tributos Internos de Puerto Cabello – Seniat.
2) Anexo A2 (F. 8 al 12) documento de propiedad donde el Instituto Nacional de la Vivienda, da en venta el inmueble que se dice arrendado a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ MOTA (Difunta), y transfiriéndole la propiedad al ciudadano BRAULIO MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, como único y universal heredero de la mencionada ciudadana.-

En el lapso probatorio el actor promueve:

1) Promueve la confesión ficta
2) Ratifica el anexo marcado A1, el cual se refiere al acta de defunción de la madre del actor.
3) Ratifica el documento de la declaración suseral Nº 00400813 de fecha 31/05/2000 y solvencia Sucesoral Nº 0056374 de fecha 31/10/2006
4) Se ratifica el documento de propiedad “A2”, anexo a la demanda.-
5) Se ratifican los Recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos insertos a los folios 4 al 23 del Cuaderno Separado.
6) Se promueven recibos marcados “A3” (F 26).

La parte demandada en el lapso probatorio promueve:

1) Reproduce el merito favorable.
2) Promueve las testimoniales de los cuidadnos CARMEN MARIA RUIZ DE TEJERA, ESTHER JIMÉNEZ TOVAR, EDGAR FRANCISCO RODDRIGUEZ PEREZ, IVAN ANTONIO GONZALEZ RIVERO y VICTOR JULIO LAMAS ESTRADA.
3) Promueve Inspección Judicial
4) Promueve documental marcado con la letra “A”.
5) Solicita exhibición de los documentos que evidencias el derecho Sucesoral de los herederos de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio:

Junto con el Libelo:

1. Anexo A1 (F. 7) correspondiente a Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, expedido por la Jefe del Sector de Tributos Internos de Puerto Cabello – Seniat. En relación a la presente prueba este despacho observa que la misma de manera alguna es demostrativa ni de la relación arrendaticia que se demanda, ni mucho menos de las causales de insolvencia y necesidad del inmueble que se argumenta; debiendo ser considerada esta prueba como impertinente, desechándose la misma Y; ASI SE DECIDE.
2. Anexo A2 (F. 8 al 12) documento de propiedad donde el Instituto Nacional de la Vivienda, da en venta el inmueble que se dice arrendado a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ MOTA (Difunta), y transfiriéndole la propiedad al ciudadano BRAULIO MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, como único y universal heredero de la mencionada ciudadana.- Al tratarse el presente documento de un Instrumento publico este despacho le otorga pleno valor probatorio, conforme a los articulaos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la venta que le hiciera el Instituto Nacional de la vivienda al demandante, en defecto de quien en vida llevaba por nombre MARIA ELENA RODRIGUEZ MOTA. Ahora bien en virtud de que en el caso concreto no se discute propiedad, si no la existencia de una relación arrendaticia y las causales de insolvencia y necesidad del inmueble, este despacho declara la inutilidad de dicha documental a los efectos de demostrar la insolvencia y la necesidad demandada Y; ASI SE DECLARA.
3. En relación a los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados inserto a los folios 4 al 23 del cuaderno de medidas y, 26, de la pieza principal.- El Tribunal advierte que los mismos no se cuentan con la firma del demandado, supuesto obligado, por lo que no pueden surtir efecto legal alguno; desechándose ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil Y; ASI SE DECLARA.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

El Tribunal advierte que por cuanto las pruebas promovidas no fueron admitidas, tal como consta de auto que riela al folio 30, de fecha 01/07/2008, lógica es la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

En concreto trata el presente asunto de una demanda de DESALOJO fundamentada en el Articulo 34, Literales “a” y “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir insolvencia de la accionada por el no pago de lo canones de arrendamiento desde el año de 1990 hasta la actualidad y la necesidad del actor de ocupar el inmueble. Por su parte la demandada opone las Cuestiones Previas dispuestas en el artículo 346 Ordinal 6º concatenado con los ordinales 5º y 6º del Artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, al argumentar la indefensión planteada en virtud de la incertidumbre generada por el querellante en relación a la naturaleza de la acción incoada y por cuanto no se anexaron a la demanda los 192 recibos insolutos.

Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal al decidir observa:

-I-

Debe previamente decidirse acerca de las cuestiones previas opuestas. Así quien Juzga señala:

En relación a la Cuestión previa promovida conforme al Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5º Ejusdem, este despacho advierte: Es claro y perfectamente inteligible tal como así se desprende del libelo de la demanda que en el presente asunto se argumenta la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en forma verbal, pero que en virtud de la consumada insolvencia denunciada y la necesidad del actor de ocupar su vivienda, se exige de conformidad con el articulo 34 literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo que se dice arrendado. Por ello al señalar el actor que solicita la entrega material del inmueble objeto de la relación de arrendamiento que demanda, no puede nunca inferirse, que el empleo de dicho término traiga dudas o confusión, ni mucho menos que el mismo desvirtué la naturaleza de la acción que se propone. Ciertamente, es conocido que las demandas de este tipo –declaradas con lugar- culminan con la entrega material del inmueble arrendado. Es así como se ejecuta en definitiva una decisión que prospere en la materia bajo análisis. No es otra la forma o manera como se ejecutan las sentencias que decretan el desalojo de un inmueble arrendado; siendo que por ello no ve este Tribunal como es que de alguna manera el empleo de dicho término pueda confundir al querellado y lesionar su derecho a la defensa. Tan es así, que el propio artículo 34, parágrafo primero, Ídem, nos habla de entrega material al señalarse:

Parágrafo Primero: Cuando se declare con Lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo…”

Así las cosas tenernos entonces que la cuestión previa promovida en este sentido y bajo el argumento de que la naturaleza de la acción en el presente asunto no se sabe de que se trata ni cual es, debe ser desechada y en consecuencia no debe prosperar la misma Y; ASI SE DECIDE.
En relación a la Cuestión Previa promovida conforme al Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º Ejusdem, y en virtud que no se anexaron a la demanda los 192 recibos insolutos este despacho advierte: En diversas oportunidades ha sido del criterio este Juzgador que el no acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción junto con la demanda no debe ser tramitado conforme a la cuestión previa contenida en el Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º Ejusdem, toda vez que el articulo 434 Ejusdem, resuelve fatalmente dicha omisión con la sanción de que no se admitirán después los instrumentos fundamentales de la acción que no se acompañaren con la demanda.

Este Tribunal en interlocutoria dictada el 21/02/2008, expediente 16.098, en demanda de Daños Materiales derivados de accidente de transito, ente José Salvador Malpica vs. Gustavo Adolfo de los Ríos Ramírez y Risoca, C.A. señaló:

“(…)(…)Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem, este Despacho observa: Que ya ha sido suficientemente ilustrativo en decisiones anteriores al respecto de considerar que solo puede este Tribunal definir si un instrumento presentado con la demanda es fundamental o no, con ocasión de analizar y decidir sobre el mérito del asunto.- Es jurisprudencia de este Tribunal lo decidido en la incidencia resuelta en fecha 01/10/2007, Expediente No. 15.958, caso Alexis Gerardo Lampe Capriles Vs., Melba Elisa Sarralde de Sánchez y Petróleos De Venezuela S.A., cuyo extracto se trae a colación en el presente asunto así:

“(…)(…)Ciertamente lo que se pretende no es materia de cuestión previa.- Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia cuando señala, que las situaciones que tienen remedio en otras normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de una declaratoria con lugar al oponerse cualquiera una de las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …”.-

Con relación al caso en concreto existen dos normas que son concretas y que se presentan como fatales remedios procesales ante la carencia o no acompañamiento de los instrumentos fundamentales, impide que sean presentados con posterioridad.- Así, la norma general contenida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, advierte: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello…”.- Por otra parte, el Legislador en el Artículo 864 Ejusdem, establece: “…Si el demandante no acompañare en su demanda con la prueba documental,…no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra…”.- En función de lo expuesto se observa, el propio legislador ha indicado la sanción a la posible omisión de no acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales; no obstante ello se observa en forma por demás clara, expresa y diáfana, del vuelto del folio 1, el dicho del demandante…..y de los folios 6 al 15, se observa copia certificada del expediente mencionado; haciéndole la advertencia al oponente, que por el hecho de que en la copia que él suministra se de cuenta de un folio (Acta de Accidente con Daños Materiales), que no aparece relacionado en el documento o expediente administrativo que acompaña en su demanda la parte actora, no quiere decir que se ha incumplido con la obligación de acompañar a la demanda los documentos fundamentales y, que la validez o no de dicha prueba, su fundamentalidad y pertinencia o apreciación, pertenece al fondo del asunto.- En función de lo expuesto entonces, éste Tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la demandada, en este sentido, NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.”

Siendo este el criterio sentado por este Tribunal y el cual se reconfirma absolutamente en el presente asunto, no puede mas que establecerse que ciertamente los recibos de pago insolutos –al margen de la valoración hecha al respecto- indiscutiblemente al demandarse la insolvencia deben ser considerados como instrumentos fundamentales de la presente acción y la promoción de la cuestión previa opuesta en este particular y con relación a los instrumentos fundamentales de la acción, al tener una respuesta y solución contundente como la establecida en el articulo 434 ibidem, resulta inútil. Desechándose así los argumentos expuestos considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la demanda en este sentido no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En relación a la confesión fíctae invocada, este Juzgador sentencia: De autos se desprende otra situación que debe ser advertida. El debido proceso establecido en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 35, informa que en el acto de contestación de la demanda deben oponerse conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, y todas ellas ser decidas en la definitiva.

Al respecto observa el Tribunal que la querellada al momento de la oportunidad para contestar la demanda (11-06-2008), si acudió en tiempo hábil a contestarla y; aún cuando solo promovió las cuestiones previas que ya fueron decididas (f 19), siendo que de ninguna manera promovió defensas de fondo no contestando la demanda tal como lo indica el mencionado articulo 35 ídem, no obstante debe concluirse que efectivamente la parte querellada si concurrió al acto de la contestación de la demanda rompiéndose así los presupuestos establecidos en los artículos 887 y 362, del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la carga probatoria de la parte demandada solo puede estar circunscrita a desvirtuar lo solicitado en su demanda por el actor en su libelo.

En este orden de ideas se tiene que del análisis de las actas procesales, folios 19 y 28, se desprende como la parte demandada acudió al acto de contestación de la demanda –a pesar que la hiciera defectuosa- en tiempo hábil, y también concurrió a promover pruebas – aún cuando sin el menor tiempo para su evacuación- resultando no admitidas; circunstancias estas que desdicen la confesión ficta invocada, haciendo todas estas situaciones que este Juzgador entienda que la parte querellada rompió los presupuestos legales impuestos en las normas comentadas, para que se produjera tal confesión, por lo que en consecuencia la confesión ficta invocada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

Dictadas las decisiones previas a que hubo lugar, al decidirse el mérito del asunto, se hace de la siguiente manera:

Es constante y reiterativo el criterio de quien aquí decide, que en casos como en el concreto es imperativo determinar con precisión la existencia de los requisitos que exige el Artículo 34 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en concreto son: 1-) La existencia de una relación arrendaticia –verbal o escrita- a tiempo indeterminado y; 2-) La existencia de la causal invocada; cuya carga probatoria le corresponde indubitablemente al actor o quien demanda.

En el presente asunto la parte accionante demanda además de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, la insolvencia del demandado y la necesidad de ocupar el inmueble que dice haberle cedido en calidad de arrendamiento a la parte querellada. Ahora bien, analizadas las actas del expediente ciertamente esta primera instancia observa la ausencia absoluta de elementos probatorios que clara y evidentemente concluyan la existencia de la relación arrendaticia que declara la parte actora existe para con la ciudadana Francisca Coromoto Mijares Calvetti; pues si bien es cierto que a los autos aparece documento protocolado de la venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al demandante, en el presente asunto al no estarse discutiendo la propiedad del inmueble de marras, resulta dicha documental a todo evento impertinente e inútil, puesto que lo que se discute es una relación arrendaticia, y no la propiedad, desechándose el mismo a los efectos concretos del caso que aquí se ventila, tal como se expreso en el particular referido a la valoración de las pruebas.-
Por otra parte, a los fines de demostrar la insolvencia del demandado, se producen al folio 26 del cuaderno principal y folios 4 al 23 del cuaderno de medidas, sendos recibos como soportes de la existencia de supuestos cánones de arrendamiento, recibos estos que fueron desechados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil y tal como fue asentado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia reiterada y pacíficamente aceptada, del 08 de Agosto de 1.991, Expediente No. 91-0117, No. 0228, la cual dispone:

“…El citado Art. 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del C.Civ., y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17/02-1.977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado…”.-

Así mismo, de ninguna forma se desprende de autos la necesidad del inmueble que se invoca, pues esta claro como así se desprende del expediente, que no se trajo a los autos ningún mecanismo procesal admitido, a tal fin.

-IV-
Al dejar claro este Tribunal como en el presente asunto la parte actora nunca logró demostrar los requisitos que exige el Articulo 34, encabezamiento, y literales “a” y “b” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder decretar la procedencia de la causa, incumpliendo el actor con la carga que le imponía, tanto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el Artículo 1.354 del Código Civil, todo ello conforme se analizó y decidió supra, resulta directamente conclusivo que ciertamente en la presente causa no se pudo demostrar la existencia de una relación arrendaticia, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, apartamento Nº 00-02, planta baja, Bloque 12, Edificio 01, Sector 02, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, desechados los recibos donde se pretendía acreditar la insolvencia demandada y no habiendo prueba alguna de la necesidad de ocupar el inmueble invocada por la parte querellante; se debe forzosamente concluir que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento y en los literales “a” y “b”, en consecuencia, la demanda No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por BRAULIO MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, contra la ciudadana FRANCISCA COROMOTO MIJARES CALVETI, representada judicialmente por las Abogadas LORNA CASTRO y ALEXIS GOITIA GARCIA, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción de DESALOJO, al no haberse demostrado ni la relación arrendaticia que se invoca, ni la insolvencia ni la necesidad de ocupar el inmueble que el demandante afirma; no logrando el actor demostrar los extremos establecidos en el Artículo 34, Literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES





EXPEDIENTE No. 16.178
REPH/Mileidis.