REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSANTE: MIGDALIA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.987.316, asistida de los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON, I.P.S.A. Nros. 22.525 y 24.276.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1.242-2008); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.356, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.340 contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, asistida de los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON, anteriormente identificados.
EXPEDIENTE No: 16.322
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, asistida del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandada de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 11/06/2008 (F-38 al 55), proferida por el mencionado Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la causa que cursa por ante ese Despacho según Expediente signado con el No. 2008-1242.-
Previa Distribución en fecha 20/06/2008 (F- Vto., 60), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 25/06/2008 (F-61) y fijándose en el mismo auto, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con informe de la parte apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, se declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:
DE LA SENTENCIA APELADA
El A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:
“(…)(…)“Evidenciándose en el caso de marras, que la actora comparece en el presente juicio con facultad para demandar en nombre de la ciudadana Yojanna Gleidy Gonzalez, con la asistencia profesional del abogado Ybrain Villegas, por lo tanto la apoderada actora si actuó conforme a la exigencia del articulo 4 de la Ley de Abogados, la cual de conformidad con lo establecido en la propia norma prevé la consecuencias legales para el caso, cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso. Igualmente no se observa del pode otorgado, ni en las demás actas de este expediente, que la apoderada accionante este imposibilitada de ejercer la representación antes señalada, razón por la cual la demandante se encuentra la capacidad necesaria para actuar en representación de la ciudadana Yojanna Gleidys González Marin, en el presente juicio, por los motivos antes expuestos y en base a la sentencia antes transcrita, este Tribunal considera que esta cuestión previa de defecto de forma no debe prosperar, y así se declara…”
Prosigue señalando la A-quo:
“…Considera que el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes inserto a los (folios 14 y 15), es el documento fundamental de la acción; y no los recibos de pagos insolutos, correspondientes a las meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo de 2008, invocados por la accionada, y así se establece… sic…Pues bien se observa del libelo que la cuestionada apoderada de la demandante confiesa que celebro un contrato arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante y la accionada Migdalia Margarita Ramos, suficientemente identificada… sic…se constata que la actora en su escrito de pretensión en la narración de los hechos señalo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado… sic…Por lo que la invocación del accionante del articulo 1600 del Código Civil. Es correcta, en el sentido de que la táctica reconducción surgió por causa del vencimiento del tiempo previsto en el contrato… sic…esta sentenciadora considera que la cuestión previa de fondo no debe prosperar, y así se establece… sic…pasa quien juzga a precisar el tipo de relación existente entre las partes litigantes, es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado… sic…encontrándonos ante un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado. Teniéndose que en el caso de autos la accionante hizo uso adecuado de la acción de Desalojo… sic…De lo anterior se concluye que del material probatorio analizado, la arrendataria no trajo a los autos pruebas de haber efectuado el pago correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo de 2008… ”
Con fundamento al pronunciamiento de la primera instancia, parcialmente transcrita, en el Particular titulado DESICION la Juzgadora en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:
“(…)(…) PRIMERA: Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora… SEGUNDA: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 Ejusdem… TERCERA: Sin Lugar la defensa de Fondo del Ordinal 11º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta opuesta por la parte demandada Migdalia Margarita Ramos… CUARTA: Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, antes identificada, contra la ciudadana Migdalia Margarita Ramos…•
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
LA PARTE APELANTE ALEGA EN SU ESCRITO DE INFORMES:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos como fundamentación de la referida apelación en la diligencia de fecha 16/06/2008, por ante el Juzgado A Quo, por considerar que son procedente los mismos e insiste en que la parte en que la parte actora carece de legitimidad, para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:
El presente asunto en principio comienza por una demanda donde la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, actuando como apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, demanda a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS por DESALOJO, fundamentando su acción en la insolvencia prevista como causal de dicha acción en el Artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por su parte la accionada apelante en el momento oportuno de la contestación de la demanda y conforme al articulo 35 Ejusdem, opone cuestiones previas y defensas de fondo, las primeras concernientes a La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora (Art. 346 Ídem, Ordinal 3º) y la omisión de acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión (Art. 346 Ordinal 6º Ibidem); y las segundas la contenida en el articulo 346 ordinal 11º consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Conforme a este contradictorio dicta sentencia la Jueza a-quo y decide que la Cuestión previa referida a la ilegitimidad del representante del actor no debe prosperar, como tampoco la Cuestión Previa promovida por defecto de forma y el no acompañamiento del documento fundamental de la acción. Por ultimo, en cuanto a las Cuestiones Previas considera que la contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 Ídem, la prohibición legal de admitirse la acción propuesta, no debe prosperar.- En cuanto al merito del asunto declara la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado y la evidencia de insolvencia de la demandada al no demostrar esta, haber efectuado el pago o consignación de los cánones de arrendamiento insolutos demandados, concluyendo con la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta.-
-I-
Ahora bien, ciertamente del informe que presenta la parte apelante se evidencia como su argumento principal y esencial, lo constituye su insistencia en la Cuestión Previa promovida contra la falta de legitimidad y representación que se pretende atribuir la parte quien se presenta como apoderada de la que se menciona como demandante.-
A este respecto se hace necesario traer a colación extractos doctrinarios que al respecto. Así Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta:
“La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo (Pág. 494, 495).”
Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
Prosigue:
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dan por reproducidos.
Abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…
…Omissis…
…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
…Omissis…
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:
…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Compilación de Adriana Padilla Alfonso, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Segundo Semestre 2003, Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, Nº 8 Caracas/Venezuela/2004).-
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal, en definitiva por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión, presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los organos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
-II-
Ahora bien, al adminicular la doctrina y las normas legales, transcritas, con los argumentos que conforman las defensas del recursante y con los argumentos y decisiones establecidas por la primera instancia en la sentencia apelada, sobreviene, a juicio de esta superioridad, que la a-quo no actuó ajustada a derecho cuando declaró la no procedencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el articulo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, del libelo de la demanda se desprende como la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, actúa como demandante nominal en su carácter de apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, como si ella fuera un Abogado. Siendo que de autos de ninguna manera se desprende que la mocionada apoderada reúna los requisitos exigidos en el articulo 4 de la Ley de Abogados ni los requisitos exigidos en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; categoría, condición, profesión (abogado), que como necesarios elementos que solo ellos y en forma exclusiva configuran la capacidad de postulación en juicio, tal como lo ha indicado quien aquí sentencia y conforme a la doctrina y jurisprudencia traída al presente asunto, no solo a manera de ilustración si no en definitiva como criterios que amen de la observancia contenida en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil –Uniformidad de la Jurisprudencia e Integridad de la Legislación- acoge en plenitud este Tribunal. En virtud de ello, entonces, debe revocarse la declaratoria sin lugar de la Cuestión Previa referida a la ilegitimidad del representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuera opuesta por la parte demandada apelante en el acto de la contestación de la demanda y en tiempo hábil Y; ASI SE DECIDE.-
En conclusión, la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, al no aparecer de autos como que fuera abogada en ejercicio, nunca podría representar por mandato poder a nadie ni ejercer en juicio la representación de ese mandante, aun cuando hubiere estado asistida de abogado; no solo por imponerlo así los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, si no también por interpretarse así el artículo 105 Constitucional que señala:
Articulo 105. La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Y; ASÍ SE DECLARA.-
-III-
No obstante lo dicho en el sentido de la falta de capacidad de postulación en juicio de la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, que hace procedente la Cuestión Previa opuesta a tal fin, en el presente asunto también se presenta una controversia en cuanto a la legitimación que como condición de la admisibilidad de la pretensión debió la a-quo dilucidar antes de la admisión de la presente demanda, a través de un despacho saneador y fundamentado en las facultades que se entienden dadas a los jueces conforme a los artículos 7, 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil.- Se quiere precisar que al presentarse en la presente controversia y al inicio de esta, una persona que dice actuar como apoderada de otra, debió requerírsele que acreditara su representación en virtud de que aquella no aparece desprenderse a simple vista de autos.
No obstante lo dicho, considera esta superioridad que el análisis y decisión referida a la legitimación como condición de admisibilidad de la pretensión, tal como ya se indico, si es materia propia de la primera instancia que vaya a conocer en lo adelante del presente asunto y de la sentencia de merito o fondo que se dicte al efecto, una vez que se le haya dado la oportunidad a la parte actora de subsanar la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, conforme y en el plazo indicado en los artículo 350 y 354 ejusdem; momento procesal este hasta donde debe reponerse la presente causa Y; ASI SE DECIDE.-
IV
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida a la ilegitimidad del representante del actor, y la consecuente reposición hasta el estado de subsanar la misma este despacho considera inútil otros pronunciamientos en relación a la presente causa Y; ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS asistida de los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; reponiéndose la presente causa al estado que se indica en el particular siguiente.-
TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11/06/2008 y se ordena la reposición de la causa al estado de subsanar la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, conforme y en el plazo indicado en los artículos 350 y 354 ejusdem.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.322
REPH/Mileidis.
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