REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 14 de Julio del 2008.
198° y 149°
Por presentada la anterior demanda, interpuesta por la abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER OMAR LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.817, de este domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente demanda, comenta:
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandante, en parte de su escrito libelar expresa:
(…)(…) Por todo lo expuesto anteriormente y considerando que la empresa constructora “ARZA”, C.A., esta obligada a conjuntamente con la UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL de TURMERO, a reparar el mal causado, a mi representado, es que demando como en efecto lo hago a la empresa, ya plenamente identificada, como Constructora “ARZA” C.A., y a la Unidad Médica Integral de Turmero. CONCEPTOS DEMANDADOS. – Pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios que semanalmente reciben los trabajadores (ayuda de ciudad, pago de descanso, entre otros), desde el momento en que fue declarado “NO APTO”, negándole su derecho al trabajo (ya que de no haber sido así, mi representado estaría laborando sin problemas, recibiendo su salario y ayudándose tanto el, como su familia) hasta que se dicte la sentencia definitiva. – Intereses sobre lo adeudado. – Ajuste a la inflación corrección monetaria. – Pago de los gastos extrajudiciales y judiciales generados por la presente acción (realización y autenticación de poder, honorarios profesionales de la Abogada contratada, gastos de pasajes, traslados para realizar la presente acción)…”.
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento la presente Demanda, en lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 23, 24, 26, 31, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela y en los Artículos, Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículo 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
A estos efectos, el artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: “La jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”.
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó el día 08 de Septiembre de 2004, Resolución N° 2004-00027, considerando que en el Estado Carabobo, existen a la fecha condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo en la ciudad de Puerto Cabello, resuelve suprimir la competencia en materia de Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado análisis de la demanda y las documentales que se anexan, este Despacho observa que la misma trata de una demanda cuyo petitorio consiste en la reclamación de Salarios Dejados de Percibir y Demás Beneficios Laborales; así como su fundamento legal lo refiere la parte actora en los artículos 1, 2, 3, 23, 24, 26, 31, 32 de la Ley Orgánica de Trabajo, y artículo 36 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; circunstancias estas que a simple vista inducen a concluir que el presente asunto pertenece a una materia que le esta vedada a este Juzgador conocer; atribuida pública y notoriamente a la Jurisdicción laboral; por lo que al accionarse por ante esta instancia se están violando las normas legales y constitucionales advertidas, encuadrando la situación planteada en los supuestos de inadmisibilidad, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se declara.
En función de lo expuesto, entonces, por no cumplir la presente petición con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER OMAR LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.817, contra la Empresa Constructora ARZA, C.A. y UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL, Turmero, Estado Aragua.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.334.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
DEMANDANTE: AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER OMAR LOPEZ MORALES.
DEMANDADOS: Empresa Constructora ARZA, C.A. y UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL, Turmero, Estado Aragua.
MOTIVO: Salarios dejados de percibir y demás Beneficios Laborales.
EXPEDIENTE: 16.334.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
REPH/lpr.