REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: YULYS DEL CARMEN NARANJO LOAIZA y DAVID JOSE SANCHEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.168.002 y V-11.099.757 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: KATIUSCA CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 116.280.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.289.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Mayo del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YULYS DEL CARMEN NARANJO LOAIZA y DAVID JOSE SANCHEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.168.002 y V-11.099.757 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSCA CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 116.280, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 27/05/1.994, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo.
En fecha 08/05/2008 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 21/05/2008 (fls.7 y 8), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno a los autos Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, debidamente firmada.
En fecha 28/05/2008 (f.9), compareció la Fiscal Décimo Noveno (E), por medio de diligencia, expuso que no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 08/07/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogada, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I. DE LA UNION MATRIMONIAL, Y DEL DOMICILIO CONYUGAL. En fecha 27 DE MAYO DE 1994, contrajimos Matrimonio Civil por ante El Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 21, Folio 64, 65, 66 del año 1994, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de >Matrimonio que anexamos a esta solicitud, signada con la letra “A”. Fijamos como domicilio conyugal en el Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. Durante nuestra unión matrimonial NO adquirimos bienes susceptibles de liquidación. Igualmente manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CAPITULO II. DE LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que por diversas circunstancias, que no viene al caso detallar, nos encontramos separados de hecho desde el día 8 de Mayo de 2000, resultando desde entonces y hasta la presente fecha, transcurrido más de CINCO (5) años, que no hemos hecho vida en común, ni tenemos intención de hacerlo, en virtud de tal circunstancia, es po lo que hemos convenido de común y amistoso acuerdo, solicitar, como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo conyugal que nos une…”.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges YULYS DEL CARMEN NARANJO LOAIZA y DAVID JOSE SANCHEZ LOVERA, donde manifestaron que desde el 8 de Mayo del año 2000, hasta la presente fecha, y durante más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YULYS DEL CARMEN NARANJO LOAIZA y DAVID JOSE SANCHEZ LOVERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según acta N° 22, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.