REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER DEROTAL QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.307.706 y V-11.750.121 respectivamente, asistido por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.432.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.301.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 26 de Mayo de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER DEROTAL QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.307.706 y V-11.750.121 respectivamente, asistido por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.432, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Uno (29/11/2001), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: el Sector 1, Vereda 38, casa Nº 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 27/05/2008 (f.5), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 09/06/2008 (f.6), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria del ese despacho (f. 7).-
En fecha 16/06/2008 (f.8) comparece la Abogada KAREN BRUNEY TORRES SEIJAS, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Publico, y por medio de diligencia expone que no tiene objeción que hacer al respecto.-
En fecha 21/07/2008 (fls. 21), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER DEROTAL QUIROZ, anteriormente identificados, asistido por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.432, y por medio de diligencias se dieron por notificados y ratificaron en toda y en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 29 de Noviembre de 2001… sic…De nuestra unión conyugal no procreamos ningún hijo. Al momento de contraer Matrimonio fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Sector 1, Vereda 38, Casa Nº 05, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Durante los primeros tiempos nuestra vida Conyugal se desenvolvió naturalmente, pero posteriormente comenzaron a surgir ciertas desavenencias e inconvenientes entre nosotros que han quebrado seriamente nuestras relaciones Matrimoniales, por lo que en el Mes de Enero de 2003, nos separamos de HECHO, no existiendo reconciliación entre nosotros y por cuanto existe ruptura prolongada del Vinculo Conyugal por mas de CINCO (5) Años, es por lo que ocurrimos ante Usted Ciudadano Juez a fin de que declare la Disolución del Vinculo que mantuvimos y en Definitiva sentencie el DIVORCIO, es base a lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER DEROTAL QUIROZ, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el mes de Enero del 2003, hasta la presente fecha, y durante Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER DEROTAL QUIROZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Uno (29/11/2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.301
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