REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: SARA JOSEFINA ACOSTA y EDGAR JESUS ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.359.817 y V-3.256.781 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JUDITHMER REYES RUIZ, Inpreabogado N° 121.571.
MOTIVO: MOTIVO: LIQUIDACION AMIGABLE de MUTUO ACUERDO.
O.A. N°: 332/08.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de LIQUIDACION AMIGABLE de MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos SARA JOSEFINA ACOSTA y EDGAR JESUS ESCUDERO, debidamente asistidos por la abogada JUDITHMER REYES RUIZ, todos identificados, donde solicitan al Tribunal la Liquidación Amigable de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Morón U.P., Sector 01, vereda 15, Número 07, Jurisdicción de la parroquia Urbana Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, a los fines de que este Despacho, les atribuya el carácter de Cosa Juzgada, dándole entrada y admitiéndose en esta misma fecha (f.15).
En la misma fecha 25/07/2008 (f.16), el Tribunal dicto auto anulando y dejando sin efecto la numeración 16.344, ya que el presente asunto trata de una Solicitud Amigable de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y no de un juicio contencioso o causa, tal como se le había dado ingreso, ordenando el Tribunal corregir la situación anotada, anulando lo administrativamente actuado en el libro de entrada de causas (L-13), y ordenando igualmente su ingreso en el libro de solicitudes (L-15), numerándola como O.A. 332/08.
Ahora bien los solicitantes han convenido en liquidar de mutuo acuerdo y en forma amigable su propiedad, tal y como lo determinan de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 175 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse dictados sentencia de divorcio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diez de septiembre de 2004, según copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Asi mismo declaramos que durante nuestra unión conyugal solo adquirimos un bien inmueble destinado a la vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Morón U.P., Sector 01, Vereda 15, Número 07, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón municipio Autónomo Juan José Mora, del Estado Carabobo, que esta comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con calle 20 que es su frente, con una distancia de DIEZ METROS (10,00Mts), SUR: Con casa N° 05 de la vereda 15, con una distancia de QUINCE METROS (15,00Mts), ESTE: Con la vereda 15, con una distancia de QUINCE METROS (15,00Mts), y OESTE: Con casa N° 08 de la calle 20, con una distancia de QUINCE METROS (15,00Mts). El deslindado inmueble integra la sociedad conyugal que existió entre nosotros, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2.008, bajo el N° 41, folios 275 al 279, Tomo 2°. Documento que anexamos marcado con la letra “B”.



TERCERO: En consecuencia procedemos a la liquidación del referido bien inmueble y por consiguiente: yo EDGAR JESUS ESCUDERO manifiesto voluntariamente que sedo todos los derechos, en plena propiedad y dominio, que me corresponden sobre el mismo, es decir; el cincuenta por ciento (50%) de los intereses del referido inmueble, que a bien tengo derecho en virtud de la comunidad conyugal, a la cónyuge SARA JOSEFINA ACOSTA, antes identificada, y una vez se pronuncie y homologue la liquidación y partición del bien inmueble, se le adjudique de plena propiedad y posesión, a la misma. De esta manera y en los términos establecidos, damos por disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado…”.

Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como asi fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De lo transcrito inmediato anteriormente, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien inmueble objeto de la presente partición, constituido por un bien inmueble ubicado en la Urbanización Morón U.P., Sector 01, vereda 15, Número 07, Jurisdicción de la parroquia Urbana Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, debe quedar totalmente adjudicado en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:



• Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio a la ciudadana SARA JOSEFINA ACOSTA, ya identificada, el inmueble ubicado en la Urbanización Morón U.P., Sector 01, vereda 15, Número 07, Jurisdicción de la parroquia Urbana Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, queda conformado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 20 que es su frente, con una distancia de DIEZ METROS (10,00Mts), SUR: Con casa N° 05 de la vereda 15, con una distancia de QUINCE METROS (15,00Mts), ESTE: Con la vereda 15, con una distancia de QUINCE METROS (15,00Mts), y OESTE: Con casa N° 08 de la calle 20, con una distancia de QUINCE METROS (15,00Mts).

En consecuencia, adjudicado como ha sido el inmueble cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a la ciudadana SARA JOSEFINA ACOSTA, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las oficinas registrales correspondientes Y; ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo y se archivo la misma constante de dieciocho (18) folios útiles.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/lpr.