REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2008.
198° y 149°
Por presentada la anterior demanda por la ciudadana LIGIA MARIANELA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.870.048, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711. Désele entrada y fórmese expediente.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, regula:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…
El artículo 643 ejusdem, establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
El artículo 644 Ibidem, reza:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio …. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, de un análisis minucioso de los documentos que se acompañan a la demanda se observa como las documentales que rielan a los folios 04 al 12 (letras de cambio) no cuentan con la firma e identificación del librador o quien gira la cambiaria, tal como lo exigen los artículos 410.8 y 411 del Código de Comercio, no pudiendo considerarse que las referidas cartulares cumplen con la suficiencia que exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en consecuencia, que en la presente acción no se cumplieron con los presupuestos establecidos en dicha norma, ni se trata la cantidad demandada de una suma líquida y exigible, tal como lo refiere el artículo 641 ejusdem.
En consecuencia, al anotarse las deficiencias advertidas considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos para la admisión de la presente demanda, no obstante ello queda abierta la vía procesal distinta a la accionada, tal como lo indica el autor patrio A. Rengel-Romberg , en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (2004), Tomo VI:
“(…)(…) La falta de estos requisitos, así como los señalados en el Art. 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obligan al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso, como hemos dicho antes …”
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 643, Ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara la inadmisibilidad de la presente demanda, Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.345.- Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-