REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2008.
198° y 149°
Por presentada la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con los recaudos acompañados, por la ciudadana DOMINGA DOMITILA GONZALEZ de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.762, de este domicilio, quien igualmente actúa en representación de sus legítimos hijos ciudadanos JUANA ALBERTINA ALVAREZ GONZALEZ, FRANCISCO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, LUIS MIGUEL ALVAREZ GONZALEZ, CARMEN MARTINA ALVAREZ GONZALEZ, BRIGIDA ANTONIA ALVAREZ GONZALEZ, ESTEBAN RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ y BERNALDO JESUS ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.444.993, V-7.167.581, V-7.172.925, V-7.172.924, V-13.602.441, V-13.602.440 y V-8.613.807, respectivamente, de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación o no de la presente solicitud, observa:
A este respecto se hace necesario traer a colación extractos doctrinarios que al respecto. Así Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
Prosigue:
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…
…Omissis…
…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
…Omissis…
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:
…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Compilación de Adriana Padilla Alfonso, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Segundo Semestre 2003, Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, Nº 8 Caracas/Venezuela/2004).-
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal, en definitiva por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión, presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En consecuencia, al observar una trasgresión de las normas legales transcritas afectando el orden público y de igual manera al no cumplir la solicitud de autos con los requisitos de capacidad establecidos en las normas legales en comento, es por lo que este Despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 895 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente acción, tal como así lo hace, Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° OA-339/2008.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-