REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 09 de Julio de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito que precede, suscrito por los ciudadanos LIRIS GIOMAR GUZMAN de GARCIA y JULIO FRANCISCO GARCIA ANDARA, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ANTONIO GARCIA ANDARA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.657, parte demandada, y la ciudadana FLORA JOSEFINA HERNANDEZ MANZANILLA, debidamente asistida por el Abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.857, parte demandante, en fecha 02/07/2008, inserto a los folios 23 al 25, en donde deciden celebrar transacción judicial, en los siguientes términos: “…PRIMERO: LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo han convenido en dar por resuelto en forma irrevocable, el Contrato de Opción a Compra contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° 86, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que constituyera instrumento fundamental de las pretensiones de LAS PARTES. SEGUNDO: Por efecto de dicha resolución, LAS PARTES han acordado igualmente que: A) LOS DEMANDADOS-RECONVINIENTES, conservan la plena y absoluta propiedad, dominio y posesión, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle 402, del Barrio Palma Sola, Manzana “A”, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, construida sobre terrenos propiedad de la Sucesión Pérez-González y las mismas miden 12 metros de frente por 27 metros de lado, con un área construida de 16,30 metros de largo por 10,90 metros de ancho y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 402; SUR: Con vivienda de Luis Velásquez; ESTE: Con casa de Lisbeth Blanco y OESTE: Con casa de Levi González, tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 27 de Agosto de 2003, y por donde se le dio entrada bajo el N° OA.152-03. B) LOS DEMANDADOS-RECONVINIENTES, regresan en este acto a LA DEMANDANTE-RECONVENIDA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mediante el Cheque de Gerencia N° 22016892, contra el Banco BANESCO de fecha 02-07-2008, y a la orden de LA DEMANDANTE RECONVENIDA, el cual es recibido en este acto, a satisfacción de ésta. Dicha suma de dinero comprende la restitución de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que habían recibido LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES de manos de LA DEMANDANTE RECONVENIDA y por concepto de arras y según consta del Contrato de Opción que hoy queda resuelto, más la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de intereses, todo con abstracción de los conceptos emitidos por LAS PARTES en este juicio que hoy termina. TERCERO: Cada parte, pagará las costas por ella generadas, así como cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados actuantes en este juicio. CUARTO: LAS PARTES, expresamente renuncian recíprocamente a cualesquiera acción que tenga o que pudieran tener con motivo de las reclamaciones mutuas que se hicieran en este juicio y de carácter económica, motivo por el cual, nada más tienen que reclamarse en este sentido, pues hoy queda definitivamente terminado en cuanto a sus pretensiones. QUINTO: LAS PARTES ratifican y confirman plenamente, por efecto de la presente Transacción Judicial, que LA PROPIEDAD de las bienhechurías de marras es atribuida a LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES, quienes la detentan y podrán disponer de ellas cuando así lo decidieren sin limitación alguna, pues se insiste, que sus propietarios anteriores y actuales son LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES. SEXTO: LAS PARTES, solicitan de este Tribunal, se sirva impartir la aprobación de esta Transacción Judicial, la homologue y la pase por autoridad de cosa juzgada, archivando el expediente, así como nos sea expedida dos (2) copias certificadas de esta Transacción Judicial, el auto que la homologue y del auto de archivo del expediente. …°; este despacho observa: el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 256, Ejusdem, observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones, en virtud del escrito donde las partes presentan la transacción de marras; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose la Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Igualmente se acuerda expedir las copias certificadas que se solicitan en dicho escrito.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


En la misma fecha se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se entregó a la parte interesada.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/mh.-