REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JICKSY MARYELIN FLORES PARRA y JUAN CARLOS MORALES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.108.170 y V-13.602.928 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORA DAO SENIOR, Inpreabogado N° 39.982.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: O.A. 288/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos JICKSY MARYELIN FLORES PARRA y JUAN CARLOS MORALES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.108.170 y V-13.602.928 respectivamente, asistidos por la abogada FLORA DAO SENIOR, Inpreabogado N° 39.982.
Presentada la solicitud en fecha 18/05/2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. Dándole entrada en fecha 23/05/2007 (f.6).
En fecha 06/06/2007 (f.7), comparecieron los ciudadanos JICKSY MARYELIN FLORES PARRA y JUAN CARLOS MORALES GARCES, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados. En esta misma fecha este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en el libelo de la solicitud.
En fecha 08/07/2008 (f.9), comparecieron los ciudadanos JICKSY MARYELIN FLORES PARRA y JUAN CARLOS MORALES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.108.170 y V-13.602.928 respectivamente, asistidos por la abogada FLORA DAO SENIOR, Inpreabogado N° 39.982, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
I
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 06 de Junio del 2007 (f.7), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 08 de Julio del 2008, había transcurrido más de un (1) año, un mes (1) y dos (2) días, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JICKSY MARYELIN FLORES PARRA y JUAN CARLOS MORALES GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.108.170 y V-13.602.928 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, el día 27 de Agosto del año 2004, según Acta N° 44 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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