REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES:
Jorge Guzmán Deniz Macías y Carmen Alicia Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.418.479 y V-12.743.037, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE:
Luis Felipe Tovar Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.349
MOTIVO:
Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
EXPEDIENTE No.:
2007-6368
SENTENCIA:
Definitiva
I
En fecha 02 de abril de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Jorge Guzmán Deniz Macías y Carmen Alicia Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.418.479 y V-12.743.037, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado Luis Felipe Tovar Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.349.
En su escrito los demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 03 de noviembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Asimismo, señalan que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal al Final Calle Santa Bárbara, Edificio Casa de las Mangueras, Piso 1, Apartamento No. 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que en los primeros tiempos de la unión conyugal la relación fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se tramite conforme a derecho, y se decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente no existen bienes que liquidar. Solicitan que la separación sea conforme a las reglas o cláusulas que en el presente escrito han establecido; y solicitan que una vez decretada se expidan tres copias certificadas de la separación con inserción del auto que la provea.
En fecha 11 de junio de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, se acordaron las copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda, siendo retirada en esta misma fecha por la demandante.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, comparecen los ciudadanos Jorge Guzmán Deniz Macías y Carmen Alicia Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.418.479 y V-12.743.037, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado Juan Pablo Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.172, y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Jorge Guzmán Deniz Macías y Carmen Alicia Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.418.479 y V-12.743.037, respectivamente, en fecha 03 de noviembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Jorge Guzmán Deniz Macías y Carmen Alicia Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.418.479 y V-12.743.037, respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de noviembre de 2001, y así se decide.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un día del mes de julio de 2008, siendo las 11:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2007/ 6368
MHG/MRP/francis
Civil.
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