REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Gilberto de Jesús Molina Palacios y Francis Violeta de San José Pineda Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.408 y V-3.829.383, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADA ASISTENTE:
Gladys J. Santelíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.695


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7950

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, por los ciudadanos Gilberto de Jesús Molina Palacios y Francis Violeta de San José Pineda Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.408 y V-3.829.383, respectivamente; domiciliados el primero en la Calle el Cementerio, Conjunto Residencial Quebrada Fresca, Edificio Agua Manil, Piso 1, Apartamento 1-A, Naguanagua, Estado Carabobo y la segunda en la urbanización Tejerías, Avenida Principal, Quinta La Trinidad, No. 26-16, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistidos por la abogada Gladys J. Santelíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.695. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 1981 ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 57, que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la urbanización Tejerías, Avenida Principal, Quinta La Trinidad No. 26-16, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señalan que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres Gilberto de Jesús y Francis Carolina, quienes son mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que acompañan marcados con las letras “B y C”. Señalan que en fecha 12 de octubre de 1988, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; y por cuanto la separación fáctica tiene más de cinco años, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente se declare su divorcio.
Indican que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble integrado por un terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Tejerías, Quinta La Trinidad, No. 26-16, jurisdicción del Municipio Salom (hoy Parroquia Salom), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Puerto Cabello), del Estado Carabobo, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo (Hoy: Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), de fecha 16 de diciembre de 1987, anotado bajo el No. 31, folios del 207 al 210, Plo 1º, Tomo 7º. 2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Color: Blanco sólido, Año: 1992, Placa: XWC-480, Serial de Carrocería: SC1S6ZNV-374362, Serial del Motor: ZNV-374362. 3) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser 1.8 Auto, Color: Azul, Año: 2000, Placa: GBG53W, Serial de Carrocería: 8YPLP11E8Y8A25620, Serial del Motor: YA25620. Y 4) Un mil quinientas (1.500) acciones en la entidad mercantil denominada “Laboratorio Clínico Bacteriológico San José, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 15, Tomo 271-A, tal y como se evidencia de copias que anexan marcados con las letras D, E, F y G. Solicitan que se declare la disolución del vínculo conyugal que han contraído, de conformidad con el artículo 185-A y 186 del Código Civil Venezolano. Finalmente, solicitan la admisión del presente escrito, y que sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 26 y 27).
En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 29); señalando el 13 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Gilberto de Jesús Molina Palacios y Francis Violeta de San José Pineda Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.408 y V-3.829.383, respectivamente, en fecha 16 de mayo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Gilberto de Jesús Molina Palacios y Francis Violeta de San José Pineda Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.408 y V-3.829.383, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de mayo de 1981, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios 9 y 11, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídense la comunidad de Gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7950
Civil. (francis).