REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTES: Orlando Encarnación Bello Hernández y Ana Josefina Lugo Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.126 y V-13.079.458, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE:
Rafael A. Navea N., titular de la cédula de identidad No. V-3.137.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.755
MOTIVO:
Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.:
2008- 7954
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por los ciudadanos Orlando Encarnación Bello Hernández y Ana Josefina Lugo Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.126 y V-13.079.458, respectivamente; asistidos por el abogado Rafael A. Navea N., titular de la cédula de identidad No. V-3.137.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.755. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1992, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Volante, 2da calle, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo. Indican que en fecha 15 de enero de 2002, después de algunas desavenencias conyugales, decidieron separarse, manteniéndose separados de hecho por mas de cinco años ininterrumpidamente; que de su unión no procrearon hijos. Señalan que adquirieron el siguiente bien: Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, sobre una parcela de terreno presuntamente Municipal, ubicada en la segunda entrada del Barrio El Volante, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un área total de terreno de trescientos metros cuadrados, y la casa mide aproximadamente quince metros de ancho por veinte metros de largo, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2008, bajo el No. 52, Tomo 33. Solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se declare por sentencia definitiva su divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal. Por último, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 04 y 05).
En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 7); señalando el 13 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Orlando Encarnación Bello Hernández y Ana Josefina Lugo Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.126 y V-13.079.458, respectivamente, en fecha 22 de septiembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Orlando Encarnación Bello Hernández y Ana Josefina Lugo Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.126 y V-13.079.458, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de septiembre de 1992, y así se decide.
En cuanto a hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Liquídese la Comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7954
Civil. (francis)
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