REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Jesús Alberto Pérez Reyes y Yaicy Lisbetty Piña Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.548 y V-7.154.420, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
José Luis Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7879

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2008, por los ciudadanos Jesús Alberto Pérez Reyes y Yaicy Lisbetty Piña Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.548 y V-7.154.420, respectivamente; asistidos por el abogado José Luis Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1999 por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando su residencia conyugal en la Calle 19, Casa No. 58-32, La Sorpresa, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Indican que por cuanto desde el mes de Mayo del año 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, siendo que desde esa fecha han estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación ni existe tampoco intención alguna de reanudar la vida en común, resultando con ello una ruptura prolongada por más de siete años, tienen interés de obtener el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifiestan que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Renuncian al lapso de comparecencia por cuanto conocen y están de acuerdo en todas y cada un de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido y le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la ley.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, se le dio entrada a la demanda y se instó a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho; indicando los mismos el 09 de abril de 2008, que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo a partir del 15 de mayo del año 2000.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 06 y 07).
En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 9); señalando el 28 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Jesús Alberto Pérez Reyes y Yaicy Lisbetty Piña Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.548 y V-7.154.420, respectivamente, en fecha 24 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Jesús Alberto Pérez Reyes y Yaicy Lisbetty Piña Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.548 y V-7.154.420, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de diciembre de 1999, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:15 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7879
Civil. (francis).