REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: HILDA AGREDA, titular de la cédula de identidad No.4.839.777, Inpreabogado No. 78.877, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO, titular de la cedula de identidad No. 5.442.014.-
DEMANDADO:

GIOVANNY LUGO, titular de la cedula de identidad No. 13.492.125.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación)
EXPEDIENTE: 2008-7980
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Previa distribución de fecha 30 de Junio de 2008, se recibe la presente causa por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentada por la abogada HILDA AGREDA, titular de la cédula de identidad No.4.839.777, Inpreabogado No. 78.877, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO, titular de la cedula de identidad No. 5.442.014, contra el ciudadano GIOVANNY LUGO, titular de la cedula de identidad No. 13.492.125, todos este domicilio, dándosele entrada bajo el No. 2008/7980.
Alega la demandante en su escrito, que es endosataria en procuración o para su cobro de una (1) Letra de Cambio emitida en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2007, aceptada por el ciudadano GIOVANNY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.492.125, quien es su librado aceptante para ser pagada en fecha 28 de Abril de 2008, a la orden de su endosante Oscar Patiño, la cual tiene un valor “Convenido” de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00); alegando igualmente que dicho ciudadano no hizo efectivo el pago en la fecha convenida, siendo inútiles todas las diligencias realizadas por la parte demandante.
La parte demandante fundamenta su pretensión de acuerdo a los artículos 410 y 436 del Código de Comercio Venezolano Vigente y artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito la intimación del ciudadano GIOVANNY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.492.125, con domicilio en el Sector 01, Calle 102, Manzana 7, Casa no. 17, Palma Sola, Morón Estado Carabobo, con apercibimiento de ejecución como librado aceptante, para que pague o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: La suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500.00) que comprende la suma liquida exigible de la letra de cambio. La suma de seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.618,75) por intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual por once meses, más los interese que sigan venciendo desde la presente fecha hasta la sentencia definitiva. Las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogado, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
De Igual manera, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, acuerde medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado por la cantidad que bien fije con inclusión de las costas y costos referidas y comisione a cualquier Juez Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, donde el demandado tenga bienes.
II
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del documento fundamental de la pretensión que lo es letra de cambio acompañada junto al libelo, constata este Tribunal que el referido instrumento carece de la firma del que gira la letra (librador) lo cual es un requisito indispensable para la validez del instrumento como letra de cambio, y por ende para instaurar el procedimiento por intimación que pretende la parte actora.
Así las cosas, la norma procesal del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación señalando que debe tratarse del pago de una suma líquida y exigible de dinero. Al respecto, indica el Dr. Marcos Solís, que la enumeración que el artículo 640 del C.P.C hace de los supuestos en los cuales puede instaurarse el procedimiento por intimación es taxativa y, por lo tanto, de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial. De modo entonces, que encontrándose en el caso de autos el instrumento fundamental de la pretensión sin la firma del librador, ciudadano Oscar E. Patiño, no puede considerase el titulo como tal, letra de cambio, por cuanto falta uno de los requisitos enunciados para que tenga validez como tal, de allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 ordinal 8° y 411 del Código de Comercio, en concatenación con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del Procedimiento por Cobro de Bolívares mediante Intimación, por no valer como letra de cambio el instrumento en que se basa la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, intentado por la abogada HILDA AGREDA, titular de la cédula de identidad No.4.839.777, Inpreabogado No. 78.877, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO, titular de la cedula de identidad No. 5.442.014, contra el ciudadano GIOVANNY LUGO, titular de la cedula de identidad No. 13.492.125, todos de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008. Siendo las 10:00 de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha, previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2008/7980
Inadmisibilidad