REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
SOLICITANTE: Abogado Oswaldo López, Ipsa Nº 61.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelia Jesús de Gouveia Dos Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.316.856 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado Oswaldo López, Ipsa Nº 61.341.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
EXPEDIENTE No.:
2008- 6999
SENTENCIA:
Definitiva
En fecha 09 de junio de 2008, se recibió previa distribución, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, junto con sus recaudos anexos, presentada por el abogado Oswaldo López, Ipsa Nº 61.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelia Jesús de Gouveia Dos Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº v-13.316.856 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se dio entrada al presente escrito, y se instó a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento de su progenitor, a los fines de su admisión.
En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la solicitante consigna la partida de nacimiento dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de junio de 2008.
PLANTEAMIENTOS DE LA SOLICITUD
El abogado Oswaldo López, Ipsa Nº 61.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelia Jesús de Gouveia Dos Santos, manifiesta, que en la partida de nacimiento de su representada, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), asentada con el No. 260, año 1977, de fecha 15 de marzo de 1977; así como en el Registro Principal del Estado Carabobo; se incurrió en el error material involuntario, por cuanto se omitió la palabra “DE”, en el apellido del padre de su mandante, en el sentido que se coloco como “GOUVEIA”, siendo correcto “DE GOUVEIA”.
Por tal motivo, solicita se ordene la rectificación de la referida acta, en el sentido de que se coloque la palabra “DE” en el apellido paterno de la solicitante como “DE GOUVEIA”. Tal solicitud fue fundamentada en los artículos 501 del Código Civil y 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION
Cumplido como ha sido, lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 10 de junio de 2008, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, y encontrándose la misma, bajo los supuestos indicados en el artículo 773, este Tribunal para decidir observa:
Con fines probatorios, el apoderado de la solicitante consignó con su escrito inicial; copia certificada de partida de nacimiento, expedida por el jefe del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada con el No. 260, ano: 1977, de fecha 15 de marzo de 1977, se aprecia en su valor probatorio, por cuanto se evidencia el error material involuntario denunciado, al omitirse la palabra “DE”, en el apellido del progenitor de la solicitante, en el sentido que se coloco como “GOUVEIA”, siendo lo correcto “DE GOUVEIA”; copia de la cédula de identidad de su poderdista ciudadana Nelia Jesús De Gouveia Dos Santos; donde se evidencia que la misma se encuentra identificada con el apellido de su padre como “DE GOUVEIA”; copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Fátima Inés y Patricia De Gouveia Dos Santos, hermanas de la solicitante emanadas del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo los Nº 81, folio 84; Tomo Nº1 y Nº 222, folio 234, Tomo Nº 1, de fechas 13 de mayo de 1988 y 07 de mayo de 1981, duplicados llevados por la Prefectura del Municipio Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia Uniòn del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo) y Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo) respectivamente, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público, y por cuanto de estos documentos se evidencia que el apellido del padre de la peticionante es De Gouveia; copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Decreto N° 4.392, de fecha 04 de marzo de 1992, en la cual adquiere la nacionalidad venezolana el ciudadano José Juvenal De Gouveia Gouveia, progenitor de la solicitante, se aprecia en virtud que del mencionado documento se demuestra que el apellido del ascendiente de la solicitante es De Gouveia; copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, se le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que el progenitor de la peticionante es de apellido De Gouveia; copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Decreto N° 1.726, de fecha 08 de julio de 1991, en la cual adquiere la nacionalidad venezolana la ciudadana Maria Inés Dos Santos De Gouveia, madre de la interesada, se aprecia por cuanto es demostrativa que la misma se identifica con el apellido de su esposo De Gouveia; copia de la cédula de identidad de la ascendente de la peticionante, se valora en virtud que se evidencia que la misma se identifica con el apellido de su esposo De Gouveia. Igualmente en diligencia de fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial consigno original de partida de nacimiento del ciudadano Jposé Juvenal De Gouveia Gouveia, padre de la solicitante emanada del Registro Civil de Santa Cruz Madeira, del Pais Portugal, traducida al castellano mediante Interprete Público en el idioma Portuguèz, por la ciudadana Ana Maria Da Costa Corales, según titulo publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.040, en fecha 08 de octubre de 2004, y publicado en la oficina Principal del Registro Civil del Distrito Capital, bajo el Nº 197, folio 197, tomo 04, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, el día 25 de agosto de 2004. Documento que se aprecia, en todo su valor probatorio por emanar de funcionarios públicos de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de donde se evidencia que el apellido correcto del progenitor de la solicitante es “DE GOUVEIA”
Ahora bien, considera este Tribunal que los recaudos presentados por el apoderado de la solicitante son suficientes, lo cual queda comprobado para este Tribunal el error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, por cuanto se omitió la palabra “DE”, en el apellido del padre de su mandante, en el sentido que se coloco como “GOUVEIA”, siendo correcto “DE GOUVEIA”. Y cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y analizados los documentos presentados, este tribunal considera que es procedente la presente solicitud. Y así se decide.
UNICO
Probado Como ha sido lo alegado y por cuanto es manifiesto el error material denunciado, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento Ordinaria, por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA en forma SUMARIA, tanto a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, como al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 260, Año 1977, de fecha 15 de marzo de 1977, de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “JOSE JUVENAL GOUVEIA, refiriéndose al apellido del progenitor de la solicitante, DEBE DECIR: “JOSE JUVENAL DE GOUVEIA”. ASI SE DECLARA. Expídanse las copias fotostáticas certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíese las necesarias a las autoridades civiles competente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nos. 20820041-575 Y 576, y se expidieron las respectivas copias certificadas.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.
Expediente No.
2008 / 6999
CO/MRP/yuraima.
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