REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 149°
DEMANDANTE: Dexsi Elizabeth Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.774, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil MICHAEL SyS, C.A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Almacenadora Montesano C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Ernesto García García, titular de la cédula de identidad No. V-2.555.899, o de la persona de su representante legal ciudadana Ines Beatriz Baptista Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-11.104.100.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio (Declinatoria de competencia por la cuantía)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/7993
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
En fecha 18 de julio de 2008, se recibe previa distribución, pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por intimación, incoado por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.774, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil MICHAEL SyS, C.A., tal y como se evidencia de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de julio de 2008, inserto bajo el No. 41, Tomo 63, que anexa marcado con la letra “A”.
Alega la demandante que su representada es una empresa de servicios que opera dentro de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, dedicada a la Asesoría en Materia de Seguridad Integral, prestando dicho servicios a la sociedad mercantil Almacenadora Montesano C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 62-A, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 80, Tomo 297-A. Indica que por la prestación de estos servicios su representada emitía facturas recibidas conforme por la sociedad mercantil Almacenadora montesano C.A., antes identificada; siendo debidamente aceptadas con sello, fecha y firma en cada una de ellas.
Alega que para la fecha de la presentación de la demanda, la referida sociedad mercantil tiene cinco (5) facturas aceptadas y de plazo vencido que le adeudan a su representada, identificada con los Nos. 3069, 3092, 3126, 3154 y 3187, de fechas 31-08-2007, 18-09-2007, 02-10-2007, 16-10-2007 y 31-10-2007, respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.114.756,41, cada una. Igualmente, señala que dichas facturas generaron intereses moratorios del 1% al no ser cancelada en la fecha de su vencimiento, arrojando dichos intereses la suma de Bsf. 14.706,60, calculados hasta el 30 de junio de 2008. Asimismo, anexa comunicaciones de cobro selladas y recibidas por la sociedad mercantil Almacenadora Montesano C.A., siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de las mencionadas facturas, es por lo que procedió a demandar por vía judicial.
De igual manera manifiesta la demandante en su escrito, que conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación a la sociedad mercantil Almacenadora Montesano C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Ernesto García García, titular de la cédula de identidad No. V-2.555.899, o de la persona de su representante legal ciudadana Ines Beatriz Baptista Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-11.104.100, para que convenga con la obligación contraída a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de BsF. 5.573,78, por concepto de monto total de las fscturas adeudadas, más el pago de los intereses moratorios calculados hasta el 30 de junio de 2008, por la cantidad de Bsf. 14.706,60, y los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de las facturas. SEGUNDO: Que paguen las costas procesales que se acusaren con ocasión al presente procedimiento, incluidos en ello los honorarios de abogados de conformidad con el artículo 648 eiusdem. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de acuerdo al artículo 646 ibidem. Estima la demanda en la cantidad de Bsf. 25.350,48, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión, estudio y análisis del libelo y sus recaudos anexos, evidencia este Tribunal que las facturas presentadas como instrumento fundamental Nos. 3092, 3154 y 3126, no tienen sellos ni firmas que las acrediten como facturas aceptadas, requisito indispensable para admitirlas de acuerdo a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Despacho las inadmiten.
Asimismo, se observa que los intereses solicitados por la parte intimante están calculados al 1% diario de vencimiento de cada factura; estableciendo el artículo 108 del Código de Comercio: “…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente al mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual...” (Cursiva y Negrilla del tribunal). A tal efecto, los intereses que señala esta norma no son otros que los compensatorios, los cuales deben necesariamente indicarse o pactarse en el titulo valor, “…La estipulación debe emanar del librador, pero la ley no exige que forme parte del texto de la letra, por lo cual debe considerarse válida si aparece en otro lugar, siempre y cuando no haya duda que proviene del girador, a cuyo efecto deberá estar firmada por éste…” (Morles Hernández, 1989), (Cursiva del Tribunal).
De tal manera, que los intereses compensatorios, no pueden ser estimados para su cobro al 1% diario de la fecha de vencimiento de cada factura; de modo que, en el caso de autos la estipulación de los intereses moratorios es procedente calcularlos en base al 1% anual, que es la tasa legal aplicable a la mora de las deudas mercantiles. De allí, que desde el vencimiento de las Facturas Nos. 3069 y 3187 de fecha 31-08-2007 y 31-10-2007, han transcurrido 10 y 8 meses, respectivamente, que al 1% anual totaliza la suma de Bs. 200.656,15, mas el capital adeudado de las facturas debidamente aceptadas Bs. 2.229.512,82, totaliza la suma de Bs. 2.430.168,97, y aún calculando las costas al 25% que es el monto máximo que puede acordar el Juez, sería la suma de Bs. 2.279.676,86, lo que arroja un gran total de Bs. 4.709.845,83, monto este que no alcanza la cuantía fijada para este Instancia.
A tal efecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Señala el Dr. Henriquez La Roche, (2004), que por valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante con el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien al que aspira el demandante.
Asimismo indica, que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio por la circunstancia de afectar el orden público, debe ser declarada de oficio, y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De allí entonces, que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la pretensión por Cobro de Bolívares procedimiento intimatorio a que se contrae la presente causa, y siendo que la misma puede ser declarada de oficio en Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia al Tribunal competente por la cuantía que lo es el Tribunal de Municipio a quien corresponda el presente asunto. Así se declara.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa y ordena remitir los autos al Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los 22 días del mes de Julio de 2008, siendo la 01:30 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7993
CO/MRP/francis