REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Xabier de Bidegain y Yelitza Josefina Sandrea Sangronis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.726 y V-11.156.727, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE:
Efrén Gerardo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.244


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7933

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, por los ciudadanos Xabier de Bidegain y Yelitza Josefina Sandrea Sangronis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.726 y V-11.156.727, respectivamente; asistidos por el abogado Efrén Gerardo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.244. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Conjunto Residencial La Rosa, vía gañango, casa No. 7, jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indican que en el mes de marzo del dos mil dos se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no haciendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco años de separación fáctica, solicitan con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el divorcio y que tal declaratoria sea homologada. Declaran no haber adquirido ningún bien dentro del matrimonio. Ruegan se le de al presente escrito el curso legal correspondiente. Igualmente, señalan como domicilio para los efectos procesales la siguiente dirección: Urbanización El Milagro, calle 26, No. 45-62, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 03 y 04).
En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 06); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que se inste a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copias de sus cédulas de identidad; instándolos el Tribunal a cumplir con esta consignación, mediante auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano Xabier Iñaki de Bidegain Ospina, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.726, asistido por el abogado Efrén Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.244, consignó la copia certificada del acta de matrimonio, y fotocopias de cédulas de identidad; siendo agregado a los autos el 17 de junio de 2008, instándose a las partes a precisar la fecha en que ocurrió la separación de hecho.
En fecha 25 de junio de 2008, la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestó que nada tiene que objetar para la continuidad de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Xabier Iñaki de Bidegain, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.726, asistido por el abogado Efrén Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.244, indicó que la separación de hecho ocurrió el 06 de marzo de 2002, dando así cumplimiento al auto de fecha 17 de junio de 2008.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Xabier Iñaki de Bidegain Ospina y Yelitza Josefina Sandrea Sangronis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.726 y V-11.156.727, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Xabier Iñaki de Bidegain Ospina y Yelitza Josefina Sandrea Sangronis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.726 y V-11.156.727, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de diciembre de 1997, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7933
Civil. (francis)