REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Jorge Luis Velazco Campos y Aracelis Milagro Coello Sabariego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.245.530 y V-11.104.790, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo


ABOGADA ASISTENTE:
Lesvia Alicia Silva Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.175


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7973

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008, por los ciudadanos Jorge Luis Velazco Campos y Aracelis Milagro Coello Sabariego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.245.530 y V-11.104.790, respectivamente; asistidos por la abogada Lesvia Alicia Silva Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.175. Manifiestan haber contraído matrimonio civil el día 17 de octubre de 1989, ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara II, vereda 24, casa No. 03, de la Parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Declaran que durante la unión conyugal no procrearon hijos y nunca adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Renuncian al lapso que les concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; instándose a las partes a precisar la fecha en que ocurrió la separación de hecho, (folio 05 y 06).
En fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano alguacil suplente de este tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 9); señalando el 25 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que se inste a las partes a precisar la fecha en que ocurrió la separación de fáctica.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, los ciudadanos Jorge Luis Velazco Campos y Aracelis Milagro Coello Sabariego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.245.530 y V-11.104.790, respectivamente; asistidos por la abogada Lesvia Alicia Silva Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.175, indicaron que la fecha en que ocurrió la separación de hecho fue el 15 de julio de 1993, permaneciendo separados por más de catorce años ininterrumpidamente, es por lo que solicitan la disolución de su matrimonio.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se fijó la duodécima audiencia siguiente para dictar sentencia en la presente causa; señalando la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva en la demanda.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Velazco Campos y Aracelis Milagro Coello Sabariego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.245.530 y V-11.104.790, respectivamente, en fecha 17 de octubre de 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (Hoy: Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Jorge Luis Velazco Campos y Aracelis Milagro Coello Sabariego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.245.530 y V-11.104.790, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de octubre de 1989, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7973
Civil. (francis)