REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MUNICIPIO PUERTO CABELLO
198° y 149°
DEMANDANTE: Yreno Antonio Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.597.237 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Claudia Rosa Lugo, titular de la cédula de identidad No. V-4.124.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.393
DEMANDADO: Juan Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.077.628, y de este domicilio
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio (Declinatoria de competencia por la cuantía)
SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE: 2008/8001
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 30 de julio de 2008, se recibe previa distribución, pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano Yreno Antonio Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.597.237 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Claudia Rosa Lugo, titular de la cédula de identidad No. V-4.124.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.393.
Alega el demandante que es acreedor de una letra de cambio librada a su favor y suscrita por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.077.628, como librado aceptante, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 03, vereda 19, casa No. 10, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que la letra de cambio fue emitida con fecha 29 de agosto de 2006, y tiene fecha de vencimiento el día 29 de noviembre de 2006, la cual alcanza un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), y que vencido dicho pago el deudor aceptante se ha negado en forma reiterada e injustificada a cancelar el monto previsto y convenido en el efecto de comercio, siendo inútiles las gestiones realizadas para el pago en forma amistosa y extrajudicial, es por lo que procedió a demandar por vía judicial.
De igual manera manifiesta el demandante en su escrito, que conforme al articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación al pago al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, anteriormente identificado, para que cumplan con la obligación contraída a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bsf. 3.000,00, monto de la letra de cambio fundamento de la pretensión. SEGUNDO: Que paguen los intereses moratorios calculados al 5% mensual, como lo establece el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, que ascienden a la cantidad de Bsf. 2.550,00. TERCERO: Que pague los gastos de cobranza extrajudiciales en la cantidad de Bsf. 200,00. QUINTO: Que pague las costas por honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la cantidad adeudada la cual asciende a la suma de Bsf. 1.665,00; para un monto total adeudado de Bsf. 7.415,00 mas los costos y costas del presente procedimiento conforme lo establece los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fundamenta la pretensión en los artículos 124, 411, 414, 451, y 455 del Código de Comercio Venezolano y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión efectuada al libelo de la demanda y su recaudo anexo, observa este tribunal que la parte intimante reclama intereses moratorios compensatorios en el presente procedimiento, no estando los mismos pactados en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.
A tal efecto, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara interés. Los intereses que señala esta norma no son otros que los compensatorios, los cuales deben necesariamente indicarse o pactarse en el titulo valor, “La estipulación debe emanar del librador, pero la ley no exige que forme del texto de la letra, por lo cual debe considerarse válida si aparece en otro lugar, siempre y cuando no haya duda que proviene del girador, a cuyo efecto deberá estar firmada por éste (Morles Hernández, 1989).
De tal manera, que no estando pactado los intereses compensatorios, los mismos no pueden ser estimados para su cobro, de modo que en el caso de autos la estipulación de los intereses moratorios es procedente calcularlos en base al 5% anual, que es la tasa legal aplicable a la mora de las obligaciones cambiarias. De allí, que desde el vencimiento de la letra de cambio 29 de noviembre de 2006, al 30 de julio 2008, han transcurrido 20 meses que al 5% anual totaliza la suma de Bsf. 250,00, mas el capital adeudado monto de la letra de cambio Bsf. 3.000,00, totaliza la suma de Bsf. 3.250,00, y aún calculando los costas al 25% que es el monto máximo que puede acordar el Juez, sería la suma de Bsf. 750,00, lo que arroja un gran total de Bsf. 4.000,00, monto este que no alcanza la cuantía fijada para esta Instancia.
A tal efecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Señala el Dr. Henriquez La Roche, (2004), que por valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante con el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien al que aspira el demandante.
Asimismo indica, que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio por la circunstancia de afectar el orden público, debe ser declarada de oficio, y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De allí entonces, que este tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la pretensión por Cobro de Bolívares procedimiento intimatorio a que se contrae la presente causa, y siendo que la misma puede ser declarada de oficio en Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia al Tribunal competente por la cuantía que lo es el Tribunal de Municipio a quien corresponda el presente asunto. Así se declara.
III
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa y ordena remitir los autos al Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda desglosar el original de la letra de cambio fundamento de la pretensión, y guardarla en la caja de valores de este tribunal, dejando en su lugar copia certificada; y para la elaboración de la misma, se comisiona a la ciudadana Francis Sequera, titular de la cédula de identidad No. V-11.752.072, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los treinta y un días del mes de julio de 2008, siendo las 11:30 de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8001
CO/MRP/francis