REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3065/2008
DEMANDANTE: MONICA PAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.333.717 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.253, abogado en libre ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: LILIANA ALONZO y MARCOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.596.151 y 12.475.305, respectivamente ambos domiciliados en la Urbanización Valle Verde, calle 180, casa N° 111-A-72, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 28 / 2008.
I
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
La actora alega que en fecha 17 de Octubre del año 2006, interpuso demanda en el Circuito Judicial Laboral de este Municipio actuando como abogado asistente de los ciudadanos LILIANA ALONZO y MARCOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.596.151 y 12.475.305, respectivamente ambos domiciliados en la Urbanización Valle Verde, calle 180, casa N° 111-A-72, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, manifiesta que atendió todas las fases del proceso hasta la sentencia definitiva firme, y que es el caso que en fecha 26 de Junio del año 2008, reviso la causa signada con el Nª GP-21-L-2006-313 y observo que le fue revocado el Poder y sus ex mandantes no le dieron razón para tal actuación y no le cancelaron cantidad alguna de dinero por honorarios profesionales, es por ello que estima en intima por cobro de honorarios profesionales a los ciudadanos antes indicados, la actora señalo las actuaciones que realizo e indico el monto a cobrar por cada una, así mismo solicito embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados y fundamento su pretensión en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.



MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y de la copia certificada del expediente consignado donde constan las actuaciones realizadas por la profesional del derecho que demanda en el caso de marras, que la causa en la cual la mencionada ciudadana presto sus servicios como profesional del derecho asistiendo y luego representando a los demandados se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, a este punto por tratarse de una acción por ESTIMACION E INTIMACIÒN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese



procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
(…)

En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo señalado en los fallos parcialmente trascritos, en el presente caso los servicios profesionales de abogados prestados tiene relación con un juicio ya concluido, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, el cual fue homologado por el Tribunal



laboral, produciendo así los efectos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, la Sala Plena considera que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por vía autónoma y principal, la cual debe ser conocida por un tribunal civil, competente por la cuantía.

Ahora bien, por cuanto se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 Bs.), este monto es inferior a la cuantía prevista para el conocimiento de los tribunales de primera instancia. Por tanto, de conformidad con el artículo 22 de la citada Ley de Abogados, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Municipio del Estado Trujillo.

(…)”.
Así mismo se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

“… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:

..(…) En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto



antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer


de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”

En el presente caso vemos que la causa donde se presto los servicios como profesional del derecho se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, entiéndase que en base a los criterios del Máximo Tribunal antes trascritos se tiene que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente se puede suscitar dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta fase una consecuencia del “Juicio Contencioso”, es decir el juicio no ha terminado totalmente, por lo tanto se puede tramitar en cuaderno separado la presente pretensión por ante el Juez que conoció de la causa que genera el motivo a la hoy actora para ESTIMAR E INTIMAR EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, tal como lo consagra el articulo 22 de la Ley de abogados; en consecuencia, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, todo de conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” declinando la competencia a los TRIBUNALES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÔN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO. Y ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

En orden a las ideas antes señaladas en el capitulo anterior, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA , tal como lo prevee el artículo 28 y 51 del Código de Procedimiento Civil y declina la presente demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese trascurrir el lapso de cinco (05) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Diarícese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 28 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


Exp. N° 3065
Sent. Interlocutoria N° -28