REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE SOLICITANTE: José del Carmen Zerpa Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 4.487.256, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Griselda Rodríguez, cédula de identidad No. 8.608.389, Inpreabogado No. 116.276
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2008/1250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2008/07-Cuaderno de Medidas
CAPITULO I
En el juicio por Desalojo intentado por el ciudadano José del Carmen Zerpa Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 4.487.256, de este domicilio, contra el ciudadano José Gregorio González, cédula de identidad No. 10.494.215, de este domicilio. Admitida dicha pretensión, se ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva de Secuestro y embargo solicitada por el demandante en su libelo.
En su libelo señala el demandante, que celebro hace aproximadamente cinco años con el ciudadano José Gregorio González, un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, la cual se encuentra dividida en anexos, correspondiéndole al precitado arrendatario el anexo No. 3, ubicado en el sector 3, vereda 4, casa no. 8 Cumboto II del Municipio Puerto Cabello.
Que dicho contrato se celebró por un tiempo determinado de seis meses con un canon de Bs. 150,00 mensual, incrementándose a la suma de Bs. 180,00. Que en fecha 04 de julio de 2007, le comunicó al arrendatario su intención que desocupara el inmueble arrendado en virtud que el mismo presentaba deterioros en el techo, siendo recibida por su cónyuge.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el servicio de agua, tal como se evidencia de estado de cuenta emitida por la C.A Hidrológica del Centro. Que consta de contrato de arrendamiento que el arrendatario lo declara recibir en perfecto estado de habitabilidad, obligándose a devolverlo en el mismo estado.
Que el contrato se torno a tiempo indeterminado, es decir opero la tacita reconducción, pero que el arrendatario ha observado una conducta negligente por cuanto no le ha importado el deterioro del inmueble, tal como se evidencia de Inspección Ocular que acompaña. Que el inmueble presenta una filtración en la habitación principal, observándose un incumplimiento ante la ausencia de conservación del inmueble que ameritan realizar reparaciones necesarias y urgentes.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar las pensiones de arrendamiento.
Por todo lo expuesto demandada por Desalojo al ciudadano José Gregorio González, para que convenga o en su defecto sea condenado: 1.- En el Desalojo del inmueble por los deterioros mayores que ha ocasionado el arrendatario proveniente del uso normal del inmueble, que amerita su desocupación a tenor de lo previsto y contemplado en el artículo 34 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) Devolver el inmueble en el mismo estado y circunstancias en que declaró recibirlo con todos los servicios luz, agua potable, aseo y otros solvente. 3) Costas y costos del Proceso. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble y de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1º se acuerde medida preventiva de embargo.
CAPITULO II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el caso de autos, la parte actora ha demandado el Desalojo del inmueble fundamentado en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Así las cosas, ha procedido esta juzgadora a revisar tanto el fundamento de la cautela solicitada como los instrumentos acompañados por el actor junto al libelo a los fines de examinar el cumplimiento de los requisitos que fundamentan las medidas preventivas, evidenciando como premisa la inexistencia de fundamentación jurídica para la solicitud de la medida de secuestro solicitada, así como tampoco existe en autos ni la apariencia del buen derecho ni la presunción del daño que pudiera sufrir el actor con la demora del juicio, elementos estos indispensables y necesarios para el otorgamiento de la cautela. De tal manera, que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de las medidas preventivas de Secuestro y Embargo, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva. Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar las medidas preventivas de Secuestro y Embargo. ASI SE DECLARA:
CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada por el demandante ciudadano José del Carmen Zerpa Ramirez, ya identificado en el juicio por Desalojo que le sigue al ciudadano José Gregorio González, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de julio de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2008-1250
Cuaderno de Medidas
Sentencia interlocutoria
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