REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Instituto Nacional de la Vivienda INAVI
APODERADO JUDICIAL: Mirfred Medina Pino, Inpreabogado No. 94.485
DEMANDADO: Yesenia Salazar, cédula de identidad No. 18.562.213, y otros
MOTIVO: Solicitud de Desocupación, mediante el art. 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
EXPEDIENTE: No. 2008/1251
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2008/08
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante distribución de fecha 28 de julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal solicitud de Desocupación de Inmueble, con fundamento en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, interpuesta por la abogada en ejercicio Mirfred Medina Pino, Inpreabogado No. 94.485, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto nacional de la Vivienda INAVI, contra los ciudadanos Yesenia Salazar, Francisco Vadell, Catherine Martínez, Luis Aponte, Luis Navas, Ingrid Pinto, Medardo Reyes, Georgina Sánchez, Jean Bracho, Cleydi Arteaga, Argenis Ruin, Richard Arteaga, Richard Liscano, Rosdely Pérez, Gregory Reyes, Darlis Rango, Oswaldo Argue, Mileydis Gutiérrez, Yosjana Morales, José Rojas, Anais Calvallo, Deivys Calvallo, Kimberly Fernández, José Manuel Peraza, Carmen Naranjo, Eliecer Bracho, Isabel Villalonga, Alexander Navarrete, Eligia Carrero, Kleidys Mogollón, Yhon Blanco, Eduardo Covis, Yoahiela Duque, Adrian Urian, Jaime Meléndez, Sandra Piña, Karly Parra, Rafael Olivero, Samanta Parra, cédulas de identidad Nos. 18.562.213, 7.150.933, 19.566.536, 19.295.802, 13.078.278, 16.570.153, 12.423.281, 21.200.950, 17.823.703, 19.567.531, 18.773.152, 16.568.666, 17.515.703, 17.250.450, 19.567.256, 18.108.988, 16.568.980, 15.227.539, 14.243.293, 14.379.850, 12.715.545, 16.568.571, 16.801.216, 17.250.738, 17.248.479, 17.823.454, 17.025.599, 13.078.207, 13.331.492, 20.293.171, 20.981.267, 17.025.794, 13.955.985, 17.218.877, 10.366.825, 18.107.829, 18.194.118 y 16.568.643.
En fecha 30 de julio de 2008, se le dio entrada y se formo expediente bajo el No. 2008/ 1251.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN
Señala la accionante, que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, es propietario de un lote de terreno de aproximadamente 3.600 MTS2, ubicado en el Sector 01, entre la avenida 01 y calle 16, de la Urbanización Los Cocos, del Municipio Puerto Cabello, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 14, tomo 4, pto 1º, de fecha 17 de noviembre de 1975.
Que un grupo de personas carentes de algún tipo de documentación que acredite su titularidad como propietarios o poseedores, procedieron a ocupar el lote de terreno antes mencionado, hace aproximadamente dos meses, tal como se deja constancia en la Inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, siendo las personas las que se han descrito anteriormente.
Que en fecha 20 de junio de 2008, los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estatal Carabobo, se presentaron en el sector a los fines de mediar con los invasores con el propósito de persuadirlos para que desalojaran el lote de terreno en forma voluntaria y pacífica, explicándoles que existían dos solicitudes de adjudicación de esos terrenos y que el Instituto se encontraba estudiando cual era la más viable, pero que se negaron a abandonar el sector y continuaron construyendo sin ningún tipo de autorización.
Como fundamento legal de la solicitud, señala lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, artículos 23, 115 y 255 de la Constitucional Nacional, artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 30 y 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la desocupación de inmuebles propiedad del referido Instituto cuando han sido ocupado por personas a quienes no se les hayan adjudicado. Tal procedimiento, se encuentra sin duda alguna sometido a los requisitos que el mismo artículo 48 determina, y que se pueden resumir en los siguientes: 1) Que se trate de inmuebles pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda, bien por ser de su propiedad o administrados por este; 2) Que tales inmuebles hayan sido ocupados por personas a quienes el Instituto no sé los hubiere adjudicado; 3) Que el Instituto realice de manera previa la constatación de los hechos mediante Inspección Ocular.
Ahora bien, la labor investigativa que debe realizarse a los fines de la comprobación de los hechos, es vital para que el Tribunal pueda decretar la desocupación, por ello, la actuación del Instituto conjuntamente con el Tribunal mediante la Inspección Judicial es primordial, constituyéndose así en la piedra angular que soporta la desocupación del inmueble, pues de la comprobación de los hechos que se realice dependerá la desocupación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1063 del 29 de agosto de 2001, señaló que el procedimiento establecido para restaurar la normalidad en situaciones irregulares como sería la ocupación ilegitima de inmuebles no colide con el ejercicio del derecho a la defensa dado que garantiza que la actuación investigativa de la administración se efectuará conjuntamente con la participación de un órgano jurisdiccional, ante el cual puede efectivamente ejercerse el derecho a la defensa.
De esta manera, la Sala ha dejado claro en la sentencia antes citada que es en la fase investigativa de este procedimiento que no es otra que la Inspección Judicial, en donde los ocupantes pueden ejercer su derecho a la defensa, y en este caso comprobar la condición bajo la cual ocupan el inmueble, y de allí partirá el Tribunal para la decisión a que haya lugar.
No obstante, en el caso de autos observa esta sentenciadora que en la Inspección Judicial extra litem que fue practicada en fecha 25 de junio de 2008, y que se acompañó junto a la solicitud, no existe identificación de las personas que se señalan como ocupantes del terreno, solo se dejó constancia de la manifestación del notificado, de allí entonces que el Tribunal no comprobó de la manera correcta los hechos que pueden dar lugar a la desocupación del terreno, pues en ningún momento se les requirió la identificación a las personas, y lo más importante no señala la Inspección que el Tribunal les hubiere requerido a las personas la condición bajo la cual se encontraban ocupando el terreno, pues en definitiva este es el momento en que el Tribunal comprueba el hecho de no ser los ocupantes las personas adjudicatarias de ese terreno, que es la prueba primordial para que el Tribunal decrete la desocupación a que se contare el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Asimismo, considera quien aquí decide que dada la transcendencia y finalidad del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, y conciliando tal procedimiento con la garantía del debido proceso, la Inspección que realiza el Tribunal debe realizarse efectivamente en el marco del proceso.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, al no existir la correcta labor investigativa, etapa está en la que los ocupantes deben garantizárseles su derecho a la defensa mediante la comprobación de cualquier circunstancia que puedan probar al Tribunal, razón que conlleva forzosamente a no admitir la solicitud de desocupación. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de desocupación presentada por la abogada Mirfred Medina Pino, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta días del mes de julio de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2008-1251
Sentencia interlocutoria
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