REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 18 de Julio de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: PEDRO A. PARDO MARQUEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO HUGO ALVARADO.
DEMANDADO: YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 1015..
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano PEDRO ALFONSO PARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.183.041, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8314, contra la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.737.707, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante que le arrendó un inmueble de su propiedad a la demandada de autos arriba identificada, constituido por un apartamento signado con el Nº 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Nancy, situado en la calle Sucre, c/c Plaza, de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante un contrato escrito, en el cual se estipuló una duración de seis (6) meses con un canon de arrendamiento de mil bolívares fuertes mensual (bs. 1.000,oo), comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2008. Dicho contrato de arrendamiento fue notariado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, con fecha 23 de enero de 2008, bajo el Nº 10, tomo 4 de los libros respectivos, el cual consigna marcado “A”.
Expresa el demandante que la arrendataria ha dejado de cancelar tres meses de arrendamiento, correspondientes a Marzo, Abril y Mayo de 2008, tal como se evidencia de los tres (3) recibos originales, que consigna marcado “B”, siendo imposible por la vía amistosa, cobrarle a la decidora, recibiendo solo agravios y ofensas personales.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la cláusula segunda del contrato.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a la señora YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, por rescisión o resolución del contrato de arrendamiento con ella suscrito y para que en consecuencia, desaloje el inmueble haciendo entrega del mismo, o de lo contrario a ello sea obligada por el tribunal, igualmente demanda las costas y costos del presente proceso.
Solicitada como fue la medida preventiva de secuestro, el Tribunal la niega en fecha 19 de junio del año en curso.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2008, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, consignando el correspondiente recibo. Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2008, comparece la demandante de autos ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, en cuya oportunidad procedió a dar debida contestación de la demanda, alegando como punto previo, que la calificación realizada por el demandante de autos es errónea, ya que el contrato de arrendamiento opuesto por el demandante como prueba de su pretensión no es el contrato primigenio, pues el contrato de arrendamiento que dio génesis a la relación contractual se realizó por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 12, tomo 64 de los libros llevados al efecto, con las mismas partes, el mismo objeto, el mismo canon de arrendamiento y el mismo inmueble.
Señala la parte demandada en su correspondiente escrito que ese contrato a cual hace mención se realizó a tiempo determinado, siendo cumplido a cabalidad por las partes, hasta su término que fue el 30 de diciembre de 2007, en consecuencia al concluir el contrato y permitirle el arrendador continuar en posesión del inmueble operó la tácita reconducción, por lo que el contrato es indeterminado, consigna marcado “A” copia simple del contrato de arrendamiento señalado.
Posteriormente expresa la demandante que es cierto, que celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, sobre el inmueble en litigio, con la duración establecida en el mismo, y el canon de arrendamiento que allí se expresa, en fecha 23 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 04 de los libros de autenticaciones, pero manifiesta que no es cierto que dicho contrato sea el que dio origen a la relación contractual, por lo anteriormente asentado.
Continúa señalando la demandada de autos, que es cierto, que de conformidad con lo preceptuado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon asciende a la cantidad de un mil bolívares fuertes (bs. 1.000, oo), canon de arrendamiento que dejó de cancelar durante los meses de marzo, abril y mayo de 2008, pero que no realizó dicho pago por convenio extrajudicial verbal con el arrendador, por lo que niega que adeude canon de arrendamiento alguno al accionante.
Comparece en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano PEDRO ALFONSO PARDO MARQUEZ, en cuya oportunidad otorga poder apud acta a los abogados HUGO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGROS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83141, y 35.279, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el apoderado judicial de las demandantes de autos, invocando el mérito favorable de los hechos ocurridos en el presente juicio, promueve la declaración testimonial de los ciudadanos NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.871 y ARMANDO AMADOR SANDOVAL CALDERIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.148.483.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se admiten las pruebas promovida por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en una resolución de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, por cuanto ésta último ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por lo cual el demandante solicita su desalojo y entrega del inmueble por falta de pago incumpliendo de esta manera la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado.
Ante tal pretensión, la parte demandada debidamente asistida de abogado procede a negar los fundamentos de su contraparte, manifestando que no se esta frente a un contrato a tiempo determinado sino indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, además, que si bien es cierto dejó de cancelar los cánones de arrendamiento alegados, fue por un convenio extrajudicial con el arrendador.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por Resolución de contrato de arrendamiento y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede en primer lugar a consignar original del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, el cual dentro de sus 16 cláusulas establece el tiempo de duración del contrato, esto es de seis meses, el canon de arrendamiento a cancelar que es de un mil bolívares fuertes, y el día en que comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2008, vale decir, un contrato perfectamente determinable en cuánto a su duración en el tiempo.
El anterior contrato no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario manifestó ser cierto que celebró ese contrato de arrendamiento con el arrendador, con la duración allí establecida, razón por la cual esta sentenciadora, no siendo un hecho controvertido la veracidad de dicho contrato, lo aprecia y valora como plena prueba de las menciones en el contenido.
Consigna, asimismo recibos de pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, por la suma de un mil bolívares fuertes, donde se identifica a la arrendataria ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, y el alquiler de un apartamento. No siendo éste un medio probatorio veraz y contundente para demostrar la falta de pago, no obstante, es de señalar que la carga procesal para demostrar la solvencia es del inquilino, pues el arrendador tiene la obligación de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
En el caso que nos ocupa, si bien, como se dijo estos recibos de pagos consignados no son elementos probatorios conducentes, la propia parte demandada admitió que el canon de arrendamiento a cancelar era como estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes analizado, asimismo, manifiesta en forma clara y diáfana que dejó de cancelar los meses de marzo, abril y mayo, por un convenio extrajudicial celebrado con el arrendador.
De manera, que no constituye un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte demandada, por lo que en la siguiente sección se analizará si el argumento esgrimido por la parte demandada, del por qué no canceló más los cánones de arrendamiento, fue debidamente demostrado.
En la etapa procesal probatoria, la parte demandante procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas en el cual invoca a favor de su representado el mérito favorable de los hechos ocurridos, tal invocación así efectuada no constituye elemento probatorio alguno, ha debido su promovente señalar expresamente cuáles hechos o pruebas obran en favor de su representado.
Seguidamente promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.871, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandante respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO PARDO. Que “si…” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA. Que “Si…” le consta que la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA, vive en condición de inquilina en un apartamento del señor Pedro Pardo. Que “Si” le consta que el ciudadano Pedro Pardo le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la citada ciudadana el pago de los cánones de arrendamiento de los mese de marzo, abril y mayo. Que le consta lo anteriormente señalado “Porque siempre he estado presente cuando le ha cobrado”.
ARMANDO AMADOR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.148.843, se declara desierto el acto, por cuanto el mismo no compareció.
Da cuenta pues el deponente, que conoce a la parte demandante y a la demandada de vista, trato y comunicación, y por ese conocimiento le consta que el primero le dio en arrendamiento a la segunda un apartamento, que el ciudadano PEDRO PARDO, le ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago a la ciudadana YAMEL CERRADA, que le consta porque el ha estado cuando le han cobrado.
La anterior deposición sólo viene a corroborar aun más lo alegado por la parte demandante y que no es hecho controvertido, como lo es la existencia de una relación arrendaticia y la falta de pago por parte de la demandada de autos.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, ya identificada, asistida por el abogado JAMIL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.366, procede a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, en cuya oportunidad señala como punto previo, que la calificación jurídica dada por el demandante es errónea, porque el contrato de arrendamiento opuesto, no es el contrato primigenio, en realidad el contrato de arrendamiento que dio génesis a esa relación fue el celebrado el día 07 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 12, Tomo 64, el cual fue cumplido a cabalidad, finalizando el 30 de diciembre de 2007, por lo que dejándolo el demandado en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
De lo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide no comparte tal alegato, toda vez que tal y como fuera debidamente analizado en la sección precedente, la parte demandante, demostró cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, los que a su vez fueron admitidos por la propia parte demandada, si bien es cierto se celebro en fecha 07 de septiembre de 2007 un primer contrato de arrendamiento, que culminaba el 30 de diciembre de 2007, siendo anexado en copia simple conjuntamente con el escrito de contestación, no siendo impugnado por la parte demandante, posteriormente y en forma inmediata se celebró un nuevo contrato de arrendamiento perfectamente determinado, el cual no fue impugnado por la parte demandada.
De lo anterior se deduce, que si bien opera la tácita reconducción si se deja al arrendatario en posesión y uso del inmueble, después de haber culminado el contrato celebrado, sin el correspondiente desahucio, en el presente caso, no ocurrió tal circunstancia, ya que inmediatamente de haber culminado el primer contrato, las partes de común acuerdo procedieron a celebrar un nuevo contrato, que es el que es el que rige actualmente, y el cual tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración, razón por la cual el alegato de la tácita reconducción y de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, efectuado por la demandada de autos es carente de todo fundamento jurídico.
El primer contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en este caso era importante para establecer lo que le correspondía a la arrendataria por prorroga legal, a la cual evidentemente no tiene derecho al haber incumplido en el correspondiente pago de sus alquileres.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago alegada por la parte demandante, su contraparte admite la misma, pero señala que fue por un convenio extrajudicial verbal con el arrendador, ya que luego de formalizar el segundo contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2008, le exigió al ciudadano que le mostrara la constancia bancaria del depósito como garantía, negándose a entregársela, en el mes de febrero, continúa señalando la demandada, le indicó que no había hecho resguardo bancario de su depósito, ya que había hecho uso indebido del mismo y que lo consumiera, no cancelando de esta manera los meses de marzo, abril y mayo, porque acordó imputarlos a los recibos correspondientes, lo cual no hizo.
Realizado el anterior alegato, la parte demandada no compareció en la etapa procesal probatoria, a los fines de demostrar lo expuesto, razón por la que admitido el hecho que dejó de cancelar los meses de marzo, abril y mayo, y no demostrado el convenio extrajudicial, presuntamente celebrado con el arrendador, no queda más que confirmar que la arrendatario incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, entrando en estado de insolvencia por tres meses, lo que da lugar a la rescisión del contrato tal como lo acordaron en la cláusula décima segunda: “El incumplimiento de cualquier obligación aquí contraída por el arrendatario dará derecho al arrendador a proceder judicialmente para pedir la rescisión del presente contrato…”.



CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano PEDRO A. PARDO MARQUEZ, asistido por el abogado HUGO ALVARADO OCHOA, ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, igualmente identificada, en consecuencia se condena esta última a:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente controversia, al ciudadano PEDRO A. PARDO MARQUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°:1015.-