REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA
PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN MARIA HENRIQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: Abg. FANNY JOSEFINA TORRES HENRÍQUEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.500.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CONDOMINIO “URBANIZACIÓN CIUDAD PARQUE LA PRADERA”
REPRESENTANTE: YAMBORE FRANCIS BURGOS CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FERNANDO BARRETO MONSALVE
MATERIA: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 2389.-
I
Corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo por Distribución de fecha 12 de junio del año 2008 del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido en este Tribunal en fecha 15 de junio del 2008, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN MARIA HENRIQUEZ PLAZA, venezolana. Portadora de la cédula de identidad número 2.838.949, domiciliada en San Joaquín Estado Carabobo, asistida por la abogada FANNY TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el número115.500, contra el CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA.
Se le dio entrada a la solicitud formulada y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entregándose al Alguacil las actuaciones correspondientes para la práctica de las Notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de junio del 2008, se cumplió con la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL correspondiente.
En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008) tuvo lugar en este Tribunal la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, con la presencia de la presunta agraviada y de la presunta agraviante, así como del representante del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal actuando en sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana CARMEN MARÍA HENRÍQUEZ PLAZA, asistida de abogado, presenta escrito en el cual señala que en fecha 10 de junio de 2.008 le fue suspendido por la Señora ANIUSKA LINARES, Supervisora de Mantenimiento del Condominio Ciudad Parque La Pradera, el servicio de agua potable, aún cuando abonó a su cuenta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 236,00). Señala haberse dirigido en fecha 11 de junio de 2.008 a las Oficinas de la Defensoría del Pueblo, buscando tutela para restituir su derecho violentado. En su escrito hace señalamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2.000, así como del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al corte por servicio de bombeo de agua potable, por parte de particulares, junta de condominios y/o administradores, como medida de presión para la cancelación de pagos de condominio. En esta misma forma, manifiesta en su escrito que en su casa convive con sus tres (3) nietas, quienes son menores de edad, señalando que con esta situación se encuentran expuestas a contraer cualquier enfermedad.
DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de julio de 2.008 tuvo lugar en la sede de este Despacho la audiencia oral y pública, a cuyo acto comparecieron las partes, así como el Abogado Jesús Montaner, en su condición de Fiscal 15º (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo acto, la presunta agraviada sostuvo que solicitó el amparo, ya que “…me fue suspendido el servicio de agua. El hijo mio bajo al condominio a las 2pm, cuando fue suspendida el agua, pero no estaba el administrador ni ningún representante del condominio; estaba una señora allí ANIUSKA LINARES, supervisora de mantenimiento, y dijo que ella no podía restituir el agua y que debía pagar todo el monto del agua. Volvieron al condominio y nada. No me ofrecieron convenimiento alguno, y entre mis diligencia me tuve que dirigir a la Defensoría del Pueblo, donde buscaron la manera de mediar y nada, Pasamos veinticuatro días sin agua subiendo agua con una manguera y un tubo, para suministrar ese servicio en el apartamento; el día 03 de julio de 2.008 a las 3pm me restituyeron el agua. Ahorita tengo agua. Sacaron un comunicado por allí donde me han ofendido horrible. Yo solicito que los gastos que produce toda esta acción sean cancelados por el Condominio, por haber originado esta acción…”; por su parte, la presunta agraviante señaló en dicho acto que “…Nosotros como condominio no cobramos el agua, cobramos el servicio que realizamos. Si es cierto, que nosotros no supendemos ni cobramos el servicio de agua, sino el servicio y mantenimiento que se le realiza a los tanques y pozos, eso es lo que cobramos; de hecho tenemos un alta morosidad y por eso realizamos el cobro que realizamos, todo ese servicio lo cubre el pozo de agua. Queda muy claro que nunca hubo suspensión del servicio de agua a la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ, ya que mal o bien tuvo servicio de agua; por otra parte, queda claro tambien que la presunta agraviante, nunca cobra el agua, sino que cobra es el servicio de suministro de agua a cada una de las residencias, el mantenimiento de los pozos, contabilidad del agua, analisis, lo que se le cobra a los residentes; además de eso, quiero agregar que para la fecha para cuando fue efectuada la citación, para el día 16 de Junio de 2.008, no existía violación, ya que el apartamento de la supuesta agraviada ya tenia o gozaba del servicio de agua…”. Formulado por las partes sus respectivos alegatos, aportaron los elementos probatorios que estimaron pertinentes a sus alegatos y defensa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado JESUS MONTANER, en su carácter de Fiscal 15º (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, invocó al Tribunal la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por haber cesado la violación constitucional denunciada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Después de oída la posición procesal asumida por las partes, el Tribunal consideró que resulta innecesaria la apertura de evacuación de prueba alguna. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal resolver sobre la acción de amparo interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
Ciertamente y de acuerdo a lo contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en el caso que nos ocupa, la acción de amparo interpuesta tiene su fundamento en una vía de hecho ejercida por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD PARQUE LA PRADERA, que suspendió el servicio de suministro de agua al inmueble ocupado por la presunta agraviada, con motivo de una deuda por concepto de condominio.
Aprecia el Tribunal que en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA celebrada, la presunta agraviante señala que para la fecha en que fue practicada su citación el servicio de suministro de agua al inmueble ocupado por la presunta agraviada, ya estaba gozando el servicio de suministro de agua, manifestando que no existía violación de derecho alguno, hecho éste reconocido por la presunta agraviada quien manifestó que el servicio suspendido, que a su vez dio origen a la presente acción, fue reestablecido y actualmente goza del suministro de servicio de agua. Ante tal situación y oída como fue la opinión Fiscal, considera esta Juzgadora que el presente caso se ha configurado la situación jurídica establecida en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”, resultando así, que el derecho constitucional conculcado cesó y no existe derecho o garantía constitucional alguna que reestablecer, motivo por el cual, resultaría procedente declarar la indmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
No obstante, estima necesario el Tribunal dejar establecida su posición con respecto a la suspensión del suministro de los servicios básicos, tales como luz, agua y gas, por parte de la Junta de Condominio y/o Administradoras de un Conjunto Residencial o Inmueble; al respecto, cabe señalar:
Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal concepto.
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; razón por la cual, se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante la alta morosidad que deben afrontar las administradoras de los condominios, producto a su vez de los altos costos del mantenimiento que deben realizar a las diferentes instalaciones de los edificios, pozos y/o tanques de agua, se han venido tomando decisiones en las asambleas de co-propietarios, mediante las cuales se crean Reglamentos que establecen la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio e incluso existen casos en los cuales tales decisiones son tomadas exclusivamente por los integrantes de las juntas de condominio, sin consultar en modo alguno a los propietarios mismos.
Sobre este particular y en el caso concreto, debe advertir el Tribunal que tales decisiones resultan absolutamente nulas y aún cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta oportuno destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)” (Noción de acto jurisdiccional. Editorial Jurídica Universitaria).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar de manera particular, limitando los derechos o libertades de los demás ciudadanos e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación que en todo caso resultaría ilegítima y antijurídica, que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia, tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, ya el Máximo Tribunal de la República ha señalado que tales actuaciones lesivas, no sólo son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, sino que, fundamentalmente, atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Es por tanto que, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de condominio, ciertamente la vía mas expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Queda así establecida la posición de este Tribunal en sede Constitucional, respecto a la prohibición de la junta de condominio y/o administradora, de suspender los servicios de suministros básicos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: I N A D M I S I B L E la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARMEN MARÍA HENRIQUEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.838.949, y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD PARQUE LA PRADERA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Remítase en su oportunidad en consulta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho, en sala constitucional del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. NOHELIA ATENCIO R.
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