REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 16 de Julio de 2008.-
197° y 148°

DEMANDANTE: FERMINA PINTO DE GARCIA, SORAUDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-963.189, V-5.274.390, V-6.688.264, V-5.274.383 y V-7.180.766, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abgs. NESTOR ALI DURAN PINTO y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 106.003 y 35.289.-
DEMANDADO: JOSE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.856.022.-
APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: Abg. EDUARDO DELGADO FERRER, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 102.522

DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2387.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 30 de Mayo de 2.008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por los Abogados NESTOR ALI DURAN PINTO y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.003 y 35.289, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos FERMINA PINTO DE GARCIA, JOSEFINA GARCIA PINTO ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-963.189, V-5.274.390, V-6.688.264, V-5.274.383 y V-7.180.766 en contra del ciudadano JOSE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.856.022 por DESALOJO.-
En fecha 04 de junio de 2.008, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano JOSE MOLINA, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado los Abogados NESTOR DURAN y VICTOR RACAMONDE CONDE, en su carácter expresado en autos, y mediante escrito ratifica la solicitud de Medidas de Secuestro y Embargo en la presente causa.
En esa misma fecha, este Juzgado niega las Medidas Preventivas de SECUESTRO y EMBARGO sobre el bien Inmueble objeto de la demanda.-
En esa misma fecha, este Juzgado acuerda librar la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de Junio de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con la firma del ciudadano JOSE MOLINA.
En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda dentro del lapso, solicitando como punto previo la reposición de la causa.
En fecha 20 de Junio del 2008, el Tribunal mediante auto motivado niega reposición solicitada.
En fecha 02 de Julio de 2008, la parte accionada presenta escrito de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada.
En fecha 07 de julio de 2008, presenta escrito de pruebas el abogado VICTOR RACAMONDE CONDE, Apoderado de la parte accionante.
En esa misma fecha el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que el 09 de junio del año 2004, el ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA (fallecido), portador de la cédula de identidad número V-276.585, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MOLINA, portador de la cédula de identidad número V-12.856.022, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Sector La Indiana, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Que se fijó un término de seis (06) meses, contados a partir del 09 de Junio del 2004, Que se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensual pagaderos los últimos de cada mes, que vencido el termino fijado para la vigencia del contrato el ciudadano JOSE MOLINA se le dejó en posesión del inmueble y continuó pagando los cánones de arrendamiento, sin que el arrendador mostrara oposición alguna, operando la tácita reconducción del contrato establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Señala igualmente que el tres (03) de julio del 2006 falleció el ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA y dejó a la ciudadana FERMINA PINTO DE GARCIA, como viuda y a los ciudadanos SORAIDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO como hijos, que el ciudadano se mantuvo pagando los cánones de arrendamiento a las ciudadanas ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO y FERMINA PINTO DE GARCIA, hasta el mes de diciembre del 2007, fecha en la que dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los mes de enero por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo), y los meses de febrero, marzo y abril del 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), cada uno, que por ello es que proceden a demandar por vía de DESALOJO de conformidad con el artículo 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Desocupar el inmueble antes identificado y objeto del contrato de arrendamiento libres de personas, y bienes y solvente de los pagos de servicios; Pagar la cantidad de Bs.1.950,oo, por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008 y en pagar las costas y costos del presente juicio así como honorarios de Abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Solicita como PUNTO PREVIO a su contestación la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a estado de admisión, por cuanto –según su decir- de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se debe proceder al llamamiento de los herederos desconocidos del decujus FELIX SEGUNDO GARCIA, para que se hagan parte en el juicio.
Niega rechaza y contradice la demanda de desalojo intentada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado.
Alega que ciertamente en fecha 09 de junio del 2004, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA, identificado en los autos, sobre el inmueble de marras, admite igualmente que el término fijado en dicho contrato fue de seis (6) meses, admite que nunca hubo oposición por parte del arrendador para seguir ocupando el inmueble y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado; también señala como cierto el hecho de que su arrendador falleció el 03 de julio del 2006, pero niega el hecho de que del acta de defunción consignada aparezca como esposa y descendientes del de cujus, las personas que allí se identifican, ello quiere decir que no existan herederos desconocidos del causante; admite el hecho de que la muerte del arrendador o del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento, también señala como cierto el hecho de que fallecido el arrendador siguió ocupando el inmueble arrendado, pagándole los cánones de arrendamientos a las ciudadanas ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO y/o FERMINA PINTO DE GARCIA, herederas del causante, a quien les pagó los meses de enero y febrero a razón de Bs.450,oo y marzo a razón de Bs.500,oo, peri llegado el mes de abril estas no le quisieron recibir el pago, razón por la que procedió a consignar dicho monto u los siguientes por el Tribunal; razón por la cual niega que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008; impugna los recibos consignados por la parte actora identificados con los números 1, 2, 3 y 4, por no serle oponibles y por cuanto no se compagina con la realidad de los hechos, pues no debe, niega que este incurso en incumplimiento de sus obligaciones principales como el pago de arrendamiento, niega que el pago que corresponde a el mes de abril sea extemporáneo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
- Promueve copia fotostática del instrumento contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzote 1977, bajo el número 96, folios 257, que le acredita la propiedad del inmueble FELIX SEGUNDO GARCIA, marcado “A”.
- Promueve marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano FELIOX SEGUNDO GARCIA, en el cual se señala que el mencionado ciudadano falleció en fecha tres (3) de julio del 2006 y que dejó cuatro (4) hijos de nombre SORAYDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO Y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO.
- Promueve copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entra FELIZ SEGUNDO GARCIA y JOSE MOLINA, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 09 de junio del año 2004, a los fines de demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento trata de un local comercial.
- Promueve copia certificada contentiva de expediente numero 1.121, a los fines de demostrar la confesión dada por el arrendatario en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre FELIX SEGUNDO GARCIA, y reconoce la cualidad de arrendadoras de sus representadas, ciudadanas ZAIDA FERMINA PINTO y FERMINA PINTO DE GARCIA, y confiesa- según su decir- haber incurrido en mora en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, marcado “D”.
- Promueve –según su decir- la confesión del demandado en su escrito de contestación en el capitulo II de las defensas de fondo.

POR LA PARTE DEMANDADA:
- Invoca el merito favorable en atención a los principios de unidad y comunidad de la prueba a favor de su representado, en relación al hecho alegado como punto previo sobre la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción.
- Asimismo señala que la presente demanda trata de un arrendamiento de un terreno, siendo excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Promueve copia certificada del acta levantada por ala Jefatura de Inquilinato de la población de San Joaquín, Estado Carabobo, en la cual la Señora FERMINA PINTO DE GARCIA, suscribe con el demandado acuerdo de desocupación del inmueble y señala que el demandado se encuentra al día con los pagos de arrendamiento y otros servicios allí especificados.
- Promueve copia del contrato de comodato, marcado “D”.
- Promueve expediente 1221, llevado por este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el accionado.
- Invoca el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contentiva de nulidad de todo pacto que conlleve a la renuncia de algún derecho protegido por esta ley a favor del inquilino a los fines de demostrar que el cata levantada por la ciudadana FERMINA PINTO DE GARCIA y el accionado se fijó un lapso de dos (3) meses, señalando que ese plazo hacer nacer el plazo de la prorroga legal arrendaticia , ya que ese plazo fue convencional.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Consta al folio 90, copia fotostática simple de instrumento contentivo de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzote 1977, bajo el número 96, folios 257, efectuada por el ciudadano RAFAEL JOAQUÍN TORRES PAEZ al ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA, sobre un terreno cuya ubicación, linderos y medidas en el se especifican. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora toda vez que el mismo no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- Corre al folio 13, acta de defunción del ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA, del cual se lee que el mencionado ciudadano falleció en fecha tres (3) de julio del 2006, quien estaba casado con la ciudadana FERMINA PINTO DE GARCIA y que dejó como cuatro hijos de nombre SORAYDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO Y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
- Corre a los folios 8, 9, 10 y 11, copia fotostática de instrumento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entra FELIZ SEGUNDO GARCIA y JOSE MOLINA, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 09 de junio del año 2004. En relación a dicho instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado por el accionado y a los fines de demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento trata de un local comercial. Y así se decide.-
- Corre desde el folio 52 al 80, copias certificadas de actuaciones efectuadas por ante Jefatura de Inquilinato de la población de San Joaquín, Estado Carabobo. En relación a dichas actuaciones el Tribunal lo aprecia y valora al guardar relación con los hechos ventilados en la presente causa. Y así se decide.-
- Corre desde el folio 14 al folio 24, Copias simples del expediente 1221, llevado por este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el accionado. En relación a dichas copias el Tribunal lo aprecia y valora al guardar relación con los hechos ventilados en la presente causa. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada insiste en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión, ya que –según su decir- se debe proceder al llamamiento de los herederos desconocidos del De cujus FELIX SEGUNDO GARCIA, para que se hagan parte en el juicio; al respecto, considera necesario el Tribunal pronunciarse como punto previo a la presente sentencia sobre la misma, y en este sentido observa:

Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”; sobre el contenido de dicha norma, la doctrina ha establecido “Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266) y en esta misma forma se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).
De acuerdo con la doctrina parcialmente copiada la citación ex artículo 231 constituye una mera posibilidad para el demandante que puede escoger entre pedir la citación de los herederos conocidos, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos. Por tanto, la obligación del Juez de ordenar la citación de los herederos no mencionados en el libelo, viene condicionado por la posibilidad de que de los recaudos presentados se deduzca la existencia de otro u otros herederos desconocidos; en el caso subjudice, se evidencia que junto con el libelo la parte actora produjo acta de defunción de FELIX SEGUNDO GARCIA, del cual se lee que el mencionado ciudadano falleció en fecha tres (3) de julio del 2006, quien estaba casado con la ciudadana FERMINA PINTO DE GARCIA y que dejó como cuatro hijos de nombre SORAYDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO Y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO. Como puede observarse, no existe constancia en autos de la existencia de algún heredero desconocido o condómino que no haya sido mencionado en la demanda, que deba ser citado de oficio, por cuyo motivo las razones alegadas por la demandada no son suficientes para decretar la REPOSICIÓN SOLICITADA en la presente causa. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Sector La Indiana, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con fundamento en el hecho –según señala en el libelo- que el demandado de autos incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondiente a los meses de enero del 2008 a razón de Bs. 450,oo; y febrero, marzo y abril del año 2008, a razón de Bs.500,oo, por lo que señala que se encuentra actualmente en estado de insolvencia y morosidad el cual representa una deuda líquida de Bs.1.950,oo, razón por lo cual demanda a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 y 1592 del Código Civil
Por su parte, el demandado admite que en fecha 09 de junio del 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA, identificado en los autos, sobre el inmueble de marras, admite igualmente que el término fijado en dicho contrato fue de seis (6) meses, admite que nunca hubo oposición por parte del arrendador para seguir ocupando el inmueble y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado; también admite que su arrendador falleció el 03 de julio del 2006, que la muerte del arrendador o del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento, que fallecido el arrendador siguió ocupando el inmueble arrendado, pagándole los cánones de arrendamientos a las ciudadanas ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO y/o FERMINA PINTO DE GARCIA, herederas del causante. No obstante niega que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008; por cuanto les pagó a las ciudadanas ZAIDA FERMINA GARCIA y FERMINA PINTO DE GARCIA, los meses de enero y febrero a razón de Bs.450,oo y marzo a razón de Bs.500,oo, y llegado el mes de abril estas no le quisieron recibir el pago, razón por la que procedió a consignar dicho monto y los siguientes por el Tribunal.
Planteada como ha quedado la lítis, pasa esta Juzgadora a resolver la misma en los términos siguientes:
Con respecto a la relación arrendaticia que alegan los actores tener con el demandado, se encuentra plenamente demostrado como existente, toda vez que las copias de los instrumentos contentivos de contrato de arrendamiento y de las consignaciones arrendaticias (folios del 8 al 11 y del 14 al 24), opuesta por el accionante no fue desconocida por su adversario, resultando con ello y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento que en copia se consigna, valorado, aunado al hecho de que el demandado sostuvo que tal relación existe toda vez que el mismo señala en su contestación “..y en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos estos se los cancelaba a las ciudadanas ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO y/o FERMINA PINTO DE GARCIA, herederas del causante…”. En este sentido observa el Tribunal que de autos surge la certeza de la existencia una relación arrendaticia, entre el demandado y los herederos del ciudadano FELIX SEGUNDO GARCIA, ciudadanos FERMINA PINTO DE GARCIA, SORAYDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO Y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, sobre el inmueble identificado en autos, constituido por un local comercial ubicado en el Sector La Indiana, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Ahora bien, ciertamente la accionada al momento de dar contestación a la demanda, adujo defensas específicas, tendientes a demostrar que no se acreditan algunos hechos que se demandan; en efecto, niega el hecho que del acta de defunción consignada aparezca como esposa y descendientes del de cujus, las personas que allí se identifican y que no existan herederos desconocidos del causante, cabe señalar, que respecto a tal alegato, poco o nada resulta vinculante con la presente acción de DESALOJO, toda vez que el derecho reclamado por el actor y sobre el cual debe el demandado asumir la defensa, está relacionado con la obligación principal, esto es el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, específicamente de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2008. Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la que solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ante la posición procesal asumida por el accionado, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su acción, sino, por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así, tenemos que el accionado aporta a los autos como medio de prueba para demostrar el pago de la obligación exigida copias certificadas de Actas levantada por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía de San Joaquín Estado Carabobo, específicamente el acta de fecha 11 de febrero del 2008 (folio 61), no desprendiéndose de la misma reclamo alguno correspondiente al mes de enero ya vencido para la fecha, razón por la cual el tribunal asume que el arrendatario estaba solvente con el mencionado mes, al concederle la arrendataria un plazo de dos meses para la desocupación del inmueble contados a partir del 11 de febrero del 2008 hasta el 11 de abril del 2008, con un canon mensual de Bs.500,oo; asimismo se observan recibos de pagos de meses no reclamados por los actores, los cuales nada aportan a la presente litis; recibo de consignación efectuado en fecha 02 de mayo del 2008, por concepto de consignación efectuada por ante este despacho correspondiente al mes de abril 2008, en relación al bien inmueble de marras, que refleja un pago oportuno, a tenor de los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, no obstante, nada demuestra la accionada sobre los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2008, también reclamados por el actor. Por tales razones resulta forzoso concluir que el accionado no demostró el pago efectuado hasta la presente fecha, por concepto de cánones de arrendamientos convenidos y reclamados por los actores, correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2008; en virtud de lo cual y ante la falta de pago de los referidos meses, en que incurrió la parte demandada, la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y así se declara.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima quien aquí Juzga que la presente demanda resulta procedente, por no ser la misma contrario a derecho, sino por el contrario, se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Y así se decide.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción intentada por los Abogados NESTOR ALI DURAN PINTO y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.003 y 35.289, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos FERMINA PINTO DE GARCIA, JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-963.189, V-5.274.390, V-6.688.264, V-5.274.383 y V-7.180.766 en contra del ciudadano JOSE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.856.022. En consecuencia, se ordena al demandado de autos, ciudadano JOSE MOLINA a entregar de manera inmediata a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial ubicado en Sector La Indiana, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; y a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de FEBRERO y MARZO del 2008 y los que se continúen causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS LA SECRETARIA,


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Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-



Exp.2387.
MEGA.-