REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creado por Ley del 28 de Junio de 1928 transformación operada por la Ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela número 1747, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MINFRED MEDINA PINO, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 94.485.
DEMANDADO: MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.846.097 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGELIA SUAREZ, y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 95.749 y 36.871, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2044/07.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su Apoderado Judicial, Minfred Medina Pino, contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazos, contra la ciudadana Mirla Nereida Cruces Díaz, en fecha 09 de Agosto de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de Agosto se le da entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 2044/07 y se tiene para proveer.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido, se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se pide, la cual se materializo en fecha 01 de Noviembre de 2007.
En fecha 01 de Octubre de 2007, la representante judicial de la demandante. Por diligencia pone a disposición del alguacil del despacho el vehículo para la práctica de la citación y los emolumentos para llevar a cabo la misma.
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a Mirla Nereida Cruces Díaz, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada por no residir en el inmueble donde se pide practicar la citación.
En fecha 25 de Octubre de 2007, comparece la Apoderado Judicial del demandante y solicita la citación por carteles de la parte demandada, la cual se le acordó en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, comparece la Mirla Nereida Cruces asistida de abogado y se da por citada en la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la demandada de autos, otorga poder Apud –Acta a la abogado Argelia Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.749
En la misma fecha ut supra la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 14 de Enero de 2008, la parte demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron a los autos en fecha 23 de Enero de 2008 y se admitieron en fecha 08 de Febrero de 2008.
En fecha 10 de Abril de 2008, vencido el lapso probatorio se fija el décimo quinto día de despacho a la fecha del auto para que las partes presentaran informes.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes que se agregaron a los autos y en fecha 16 de Mayo de 2008, la apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la representación de la parte demandante.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes.
PRIMERO: Que la acción intentada es por Resolución de contrato de Venta a Plazos, con fundamento en los artículos 15 y 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y 1527 del Código Civil, siendo lo alegado por la parte demandante lo siguiente:
A.- Que el demandante de autos celebró contrato de venta a plazo con la ciudadana Mirla Nereida Cruces Díaz, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Samán”, Sector O2, Avenida 02, Casa N° 24, Municipio Guacara Estado Carabobo.
B.- Que el precio convenido de la venta fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el saldo deudor DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), sería cancelado en cuotas mensuales consecutivas de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.876.25).
C.- Que el instituto demandante ha comprobado que la compradora no habita el inmueble e incumple la obligación de pagar, presentando una morosidad de sesenta y cuatro (64) pensiones, correspondientes a los meses de abril de 2002 a Julio de 2007, violando la cláusula décima del contrato y el artículo, el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y el artículo 1.527 del Código Civil.
D.- Que siguiendo órdenes expresas de su mandante acude a demandar a Mirla Nereida Cruces Díaz, para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo celebrado con su mandante, sobre el inmueble ubicado en Conjunto Residencial “El Samán”, Sector O2, Avenida 02, Casa N° 24, Municipio Guacara Estado Carabobo. Solicita de conformidad al artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita y de conformidad con el artículo 27 de la ley del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), se ponga en posesión del Instituto que represento.
E.- Pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que en la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
A.- Que en fecha 25 de Agosto de 1997, celebró contrato de venta a plazo, Nº 0175705, con el Instituto Nacional de la Vivienda, sobre el inmueble identificado en la demanda.
B.- Negó, rechazo y contradijo que el Instituto vendedor haya comprobado que su representada no habita el inmueble que le fue adjudicado, pues lo ocupo hasta el mes de noviembre de 2006, ya que en el mes de Octubre de 2006, le fuera diagnosticado patología ginecológica que ameritó ser sometida a una intervención quirúrgica, trasladándose con su hijo al hogar de su madre, ubicado en al Urbanización El Remanso Nº 25, San Diego Estado Carabobo.
C.- Que la demandada entregó a su esposo, del cual hoy se encuentra separada, las llaves del inmueble, para que se lo cuidara, ya que en el mes de abril de 2003, había sido objeto de hurto, despojándola de muebles y enseres.
D.- Que el ciudadano JUAN JOSÉ ASTUDILLO CASTILLO, cónyuge de la demandada, le manifestó a esta, que le había permitido al vecino FRACKMELLL INNIS ORTEGA, las llaves del inmueble para que guardara en él, su vehículo y que al regresar a su casa cumplido el reposo médico, este y su mujer SAMARI COLMENAREZ CAPRILES, le impidieron el acceso a su vivienda y le manifestaron que ella debía la casa y
no se la devolverían.
E.- Que se dirigió al Instituto Nacional de la Vivienda, denunciando lo acontecido y se enteró que su caso estaba en el departamento legal, donde manifestó su intención de pagar y fue informada de las declaraciones de los ocupantes, quienes manifestaron que se las había dado al cuido, que se las ofreció en venta por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y por no conseguir ellos el dinero se las ofreció en alquiler por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
F.- Reconoce que adeuda las cuotas comprendidas desde el 2002, hasta la presente fecha, atraso producto de las dificultades generadas por la separación de su cónyuge y la situación de salud.
G.- Que su representada ha conservado el inmueble en buen estado, efectuando en él las mejoras necesarias para su seguridad, sin haberlo modificado, arrendado o traspasado y no puede ocuparlo por estar ocupado ilegalmente por terceras personas.
H.- Que no se configura la causal de Resolución de Contrato, por cuanto el instituto no ha comprobado que la adjudicataria haya abandonado el inmueble, solo deja constancia en la fecha señalada de quien ocupaba el inmueble no era la adjudicataria.
I.- Que su representada no ha adquirido, ni posee otra vivienda, ni tampoco le ha dado a la que le fuera adjudicada un uso diferente a la de habitación, considerando inexplicable la mención del artículo 15 de la normativa que rige al Instituto.
J.- Niega, rechaza y contradice que el informe social consignado por la actora, constituya prueba alguna del hecho alegado, la no ocupación del inmueble por su mandante, por emanar de la misma parte demandante y no puede oponérsele en juicio y de tener algún valor y de tener algún valor será circunstancial, referencial y temporal, al manifestar al elaborarlo “constatar ocupación” situación no constatada en el tiempo que habito ininterrumpidamente, y de la visita efectuada solo se evidencia que, en fecha 12 de Enero de 2007, la demandada de autos no se encontraba en el inmueble.
K.- Que conforme a la Ley que regula la materia, el Instituto Nacional de la Vivienda, es un órgano ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, cuyo objetivo fundamental es que el ejecutivo califique como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda y que por ser el Estado, un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede decir que su representada no estaba en su casa el 12-01-2007, adeuda el pago y hay que resolver el contrato, no adecuándose al Estado social sino al Estado de Derecho formalista, que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, debiendo atenderse la situación real de su representada como afectada y la finalidad del contrato, solicitando con fundamento a lo expuesto anteriormente declarar sin lugar la demanda que contra su representada incoará el Instituto Nacional de la Vivienda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dada la contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:
1.- El contrato de venta a plazos suscrito entre el accionante Instituto Nacional de la Vivienda y la demandada de autos MIRLA NEREIDA CRUCES DIAZ.
2.- La insolvencia de la demandada al no cumplir con el pago de las cuotas correspondientes al pago del inmueble adjudicado.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si hubo abandono del inmueble ubicado en el conjunto Residencial El Samán, por parte de la adjudicataria.
2.- Si en consecuencia es procedente haber demandado la Resolución del Contrato
TERCERO: Que abierta a pruebas el presente procedimiento ambas partes hicieron uso de tal derecho por lo que corresponde a esta juzgadora analizar el material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Ratifico y promovió todo lo expresado al momento de la contestación de la demanda con sus anexos. Al respecto considera quien decide que tanto el libelo de
demanda como el escrito de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen alegaciones de las partes y que deben probarse en el curso del proceso. Y a si se declara.
De las documentales presentados con el escrito de contestación de demanda:
A.- Promovió Escrito dirigido al Jefe de Recaudación y Venta de Viviendas del Instituto Nacional de la Vivienda, Dr. Cesar Tenias, de fecha 06 de Junio de 2007, donde la demanda pone en conocimiento al Instituto demandante, la situación de salud que atravesaba y los motivos por lo que tuvo que ausentarse del inmueble. Dicho instrumento privado original, no desconocido ni tachado por la por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente adquiere la condición de documento privado reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 que le atribuye el Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Mirla Nereida Cruces Díaz, se ausento de su vivienda por razones de salud en el mes de Noviembre de 2006. Y a sí se declara.
B.- Promovió Copia fotostática de Informe Médico expedido por el Dr. Alirio Grisanti Belandria, de fecha 11 de Diciembre de 2006, Copia Fotostática del Informe de Ecosonograma Ginecológico de fecha 16 de Octubre de 2006, expedido por el mismo profesional de la medicina, Copia fotostática de Presupuesto para procedimiento de Laparotomía Ginecológica y copia de Informe Medico donde evidencia la situación de salud de la demandada, por ser documentos emanados de tercero y no ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y haberlos promovido en copia fotostática, esta juzgadora los desestima. Y a sí se declara.
C.- Promovió Original de Evaluación Cardiovascular, expedido por el doctor Arnaldo J Makmud, donde se evidenció la situación de salud de la demandada, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desestima el mismo. Y así se declara.
D.- Promovió Original de facturas de pago realizados a la Cruz Roja Venezolana, de la contribuciones efectuadas por la demandada a la institución por exámenes preoperatorios realizadas, de fecha 06 de febrero de 2007; 30 de enero de 2007; 31 de enero de 2007 y 02 de Febrero de 2007, por ser documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desestima el mismo. Y así se declara.
E.- Promovió Copia fotostática de justificativo de comprobación de hechos de fecha 06 de Junio de 2007, donde los testigos declaran que la demandada se ausentó de su casa en fecha noviembre de 2006, por razones de salud trasladándose a la casa de su mamá, documento no impugnado en su oportunidad procesal por la partea quien a se le opuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana Mirla Nereida Cruces Díaz, se ausento de su vivienda por razones de salud en el mes de Noviembre de 2006. Y a sí se declara.
F.- Promovió Copia fotostática, de la denuncia hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 14 de Abril de 2003, por el ciudadano Juan José Astudillo Castillo, donde se evidencia que para la fecha que presenta el documento, la demandada habitaba el inmueble, documento no desconocido por la parte a quien a se le opuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que para el año 2003, la demanda ocupaba el inmueble que le adjudicara el Instituto demandante. Y a sí se declara.
G.- Promovió Recibos de pagos realizados por la demandada al Instituto demandante, en diferentes oportunidades, instrumentos privados originales, no desconocidos ni tachados por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente adquiere la condición de documento privado reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363, de los mismos se evidencia que la demanda de autos, hizo abonos a la deuda con el instituto no en forma mensual y consecutiva, siéndole aceptado estos por el Instituto Acreedor, así como el estado de insolvencia que se encuentra la demandad de autos.
SEGUNDO: Promovió copia del informe emitido por el Dr. Alirio Grisanti acompañado al
escrito de contestación, habiéndose pronunciado sobre ellos esta juzgadora lo da aquí por reproducido. Y así se declara. Igualmente promovió informe del Dr. Carlos Ruiz Mendoza Romero, Anatomopatólogo, de la Cruz Roja Venezolana, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desestima el mismo. Y así se declara.
TERCERO: Promovió escrito dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda, el cual acompaño al escrito de contestación, habiéndose pronunciado sobre él esta juzgadora lo da aquí por reproducido. Y así se declara.
Capitulo II De las pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan José Astudillo Castillo; Narciso José Pimentel Dsantiago; Hialmar Simón Sumoza, José Moreno Suárez y Zoraida Josefina Jarbouh Tovar, siendo presentados a rendir declaración HIALMAR SIMÓN SUMOZA BARRIOS, JOSE ALEJANDRO MORENO SUAREZ y ZORAIDA JOSEFINA JARBOUH TOVAR, declarando el PRIMERO de ellos lo siguiente: A la Primera pregunta “¿Si conoce la ciudadana Mirla Nereida Cruces?” ”contestando que sí”; a la Segunda pregunta “¿…desde hace cuando tiempo conoce a al ciudadana Mirla Nereida Cruces?” A lo que respondió. “Seis años”; A la Quinta pregunta “¿…durante que periodo habito la ciudadana Mirla Nereida Cruces en la Urbanización El Samán si conoce la dirección del inmueble que habitaba?” “respondiendo “del 2002 al 2006, y esta ubicada en el Sector 2, Avenida Principal;” A la Sexta pregunta “¿…por que le consta que la ciudadana Mirla Nereida Cruces habito su vivienda ubicada en el Sector 2 de la Urbanización el Samán desde el año 2002 al 2006?” “Respondiendo: En el año 2002, hicimos amistad en las reuniones de la comunidad… a finales del 2006 ella me planteo si la podía ayudar para solventar una situación de una intervención quirúrgica…” A la Octava pregunta “¿…por que le consta que la ciudadana Mirla Nereida Cruces habito la vivienda…hasta finales del año 2006 y si conoce las razones por las cuales no habita dicha vivienda actualmente?” a lo que manifestó “…que hasta el 2006, le iba a prestar una ayuda social gubernamental de salud y en esa fecha no había partida disponible y posterior a eso me contó un problema con su esposo por que había entregado la llave del garaje a un vecino para guardar su carro y el mismo se había tomado la casa;” A la Décima Tercera pregunta “¿…si conoce las razones por las cuales la demandada Mirla Nereida Cruces se retiro de su vivienda … y si abandono la vivienda o tan solo se mudo temporalmente para ser atendida por su familia…?” a lo que respondió “En conversación que sostuve con ella para manifestarle no poderle prestar la ayuda para su intervención quirúrgica, me comento que por sentirse muy mal iba a irse a que su familia y me agradecía si podía darles unas vueltecitas a la casa durante su ausencia. De las repreguntas hechas por la representación de la parte demandante, el declarante ratifico lo declarado al contestar a la Primera pregunta “¿… si el inmueble está ocupado por otro grupo familiar distinto a la señora Mirla Nereida Cruces?” a lo que contestó: “si”; A la Segunda pregunta “¿…por que le consta que la señora Mirla Nereida Cruces no ocupa el inmueble y desde cuando?” A lo que respondió “Por comentarios que ella me hizo a finales del 2006 y principios del 2007” ; A la Novena pregunta “¿…quien ocupa actualmente el inmueble y si ha visto a las personas o grupo familiar que ocupa el inmueble señalado?” a lo que contestó “Si de pasada y he visto que meten un carro en el garaje de la casa adjudicada por el Inavi a la señora Nereida Cruces, personas ajenas a la propietaria del inmueble” y a la Pregunta décima “¿…si sabe y le consta que el esposo de la ciudadana Mirla Cruces autorizo a la persona que esta ocupando actualmente el inmueble?” A lo que respondió “A guardar un vehículo en el garaje”. El SEGUNDO de los testigos declaro a la Primera pregunta “¿…si conoce a la ciudadana Mirla Nereida Cruces?” A lo que contesto” la conozco de vista por ser vecina del sector; A la Tercera Pregunta “¿ Si sabe y le consta el periodo durante el cual ha habitado dicha ciudadana, la referida vivienda en la urbanización El Samán, donde dice que es su vecina” A lo que contesto: “la fecha exacta no la se, pero si estoy seguro que desde que estoy viviendo ahí, eso fue en año 1998 al 2006, la he visto por ahí en el sector 2e inclusive fue notorio en la Urbanización un Robo y fue en su casa eso fue por el 2003”; A la Quinta pregunta, “¿ ...diga por que sabe y le consta que Mirla Cruces habitó la casa a ella adjudicada por Inavi hasta el año 2006?” A lo que respondió “porque hasta esa fecha según los vecinos se mudo por cuestiones de salud, a casa de una hermana. manifiesta que se mudo de su casa por razones de salud” A Sexta Pregunta ”¿… si sabe y le consta porque
desde el año 2006 a la presente fecha no ha habitado su vivienda ubicada…?” A lo respondió “La Sra. Mirla Cruces no habita desde el año 2006 porque unos vecinos se introdujeron en la casa y se la apropiaron de ella impidiendo que la Sra. Cruces pudiera entrar”. De las repreguntas hechas por la representación de la parte demandante, el declarante ratifico lo declarado al contestar a Cuarta pregunta “¿…diga el tstigo si el inmueble antes identificado esta ocupado por otro grupo familiar distinto al de la Sra. Mirla Nereida Cruces?” a lo que respondió “esta ocupado por unos vecinos que invadieron su casa” A la Décima pregunta “¿…si sabe y le consta del robo que ocurrió en el inmueble de la Sra. Mirla o si presenció los hechos?” a lo que contestó “por vecinos del sector me entere de tal hecho en el año 2003 y a la Décima Primera “¿…si sabe y le consta quien ocupaba para la fecha del robo el inmueble señalado?” a lo que respondió “La Sra. Cruces…” El TERCERO de los testigos declaro a la Segunda pregunta “¿… si sabe y le consta donde ha habitado los últimos años la Sra. Mirla Cruces?” a lo que respondió “…desde el año 1998, vivía en la Urbanización El Samán, Sector 2, Calle 2, yo en noviembre de 2006 la lleve hasta la casa de su mamá en San Diego para hacerse unos exámenes médicos, ya que requería ser operada…” a la Tercera pregunta “¿…si sabe y le consta con quien o quienes habitaba la Sra. Mirla Cruces su vivienda en la Urbanización El Samán?” A lo que contestó “con su hijo, su hijo Cesar” A Sexta pregunta “¿…si sabe y le consta si la ciudadana Mirla Nereida Cruces habita actualmente la vivienda que tiene adjudicada por el Inavi?” a lo que respondió “actualmente no habita la vivienda ya que el vecino que vive en la casa de al lado invadió la casa y no le permitió entrar a su hogar cuando intentó hacerlo después de operada. A la Séptima pregunta “¿…como tuvo conocimiento de los hechos que ha declarados referidos a que la Sra. Cruces le invadieron su casa y si conoce quienes lo hicieron?” Respondiendo “ yo la lleve a su casa para dejarla ahí e irme, tuve que llevármela de nuevo ya que no pudo entrar a ella, o sea no pudo entrar a la casa, si conozco quien lo hizo, fue el vecino que vive en la casa de al lado…” De las repreguntas hechas por la representación de la parte demandante, el declarante ratifico lo declarado al contestar a la Primera pregunta “¿…donde ha vivido los últimos años la Sra. Mirla Nereida Cruces y con quien? A lo que contesto “desde 1998 ha habitado la casa que esta ubicada en la Urbanización El Samán, hasta noviembre de 1999, perdón me equivoque fue en el año 2006, en el 2006 fue la fecha exacta en la que la Sra. Mirla Cruces, yo personalmente la lleve a la casa de su mamá para que se realizara los exámenes para ser operada…” A la Segunda pregunta “¿…si tiene conocimiento en que fecha fue practicada la operación de la Sra. Mirla Nereida Cruces? A lo que respondió “en febrero de 2007...” A la Cuarta pregunta “¿si sabe y le consta el año en que le fue adjudicado el inmueble a la Sra. Mirla Nereida por el Instituto Nacional de la Vivienda?” A lo que contestó “adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda no me consta”. A la Novena pregunta “¿…si sabe y le consta que la Sra. Mirla Nereida Cruces intentó ocupar el inmueble? A lo que respondió “ Si intentó ocupar su inmueble, las personas que se encuentran ahí le impidieron la entrada, es decir no le permitieron entrar a su hogar ni a ella ni a su hijo” a la Décima Primera pregunta “¿…si recuerda la fecha en que traslado en su carro a la ciudadana Mirla Nereida Cruces al inmueble adjudicado? A lo que respondió “la fecha exacta no la recuerdo o el día no lo recuerdo, pero eso fue como en Abril o Marzo…” A la Décima Segunda pregunta “¿… si tiene conocimiento que la Sra. Mirla Nereida Cruces para el momento en que se traslado con usted al inmueble indicado se encontraba de reposo por la operación practicada? A lo que contestó “ya había pasado la operación, de hecho tenia que evitar movimientos brusco, por eso me pidió la cola a mi para que la llevara a su casa” De las deposiciones de los testigos, observa quien decide que las mismas concuerdan ente si y al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en virtud de lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y así de declara.
De los informes presentados por la Apoderado Judicial del ente demandante, esta hizo énfasis, en que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda reconoce que no habita el inmueble objeto de la demanda y no ha cumplido con su obligación de pago, hecho este ratificado por los testigos presentados por la representación de la demanda, así como la afirmación de que el inmueble esta ocupado por otro grupo familiar distinto a la demandada, según declaraciones de los testigos autorizados por el cónyuge de la adjudicataria del inmueble, constatado lo relacionado con la ocupación del inmueble por el Instituto, cuando se practicó la medida de secuestro en fecha 01 de Noviembre de 2007, destacando que el cónyuge de la demandada no compareció a declarar en la fecha designada por el Tribunal.
De las observaciones presentadas por la representación de la demandada señala que el demandante nunca realizo constatación de este tipo, desde que le fuere adjudicado el inmueble a su representada hasta noviembre de 2006, fecha en la que se ausentó temporalmente de su vivienda por razones de salud y de dicho informe solo puede deducirse que la adjudicataria-demandada no se encontraba en el inmueble para el día 12 de enero de 2007. Igualmente señala en sus observaciones que la representación del Instituto manifiesta que se comprobó que su representada violó la cláusula décima del contrato, lo que no logro demostrar, siendo que su representada si hizo pues quedó comprobado en autos que su representada ha mantenido el inmueble en buenas condiciones, le ha hecho las mejoras necesarias, no lo ha arrendado, traspasado ni abandonado, pues ha demostrado que se ausentó de él por razones de salud. Por último manifiesta la representación de la demandada que la representación del Instituto demandante señala la violación por parte de su representada de la cláusula Décima Primera, que señala el derecho de los adjudicatarios a solicitar por escrito permiso para dejar al cuido el inmueble adjudicado cuando por razones graves lo solicite, situación esta no era viable, pues su representada en ningún momento abandono el inmueble, mucho menos lo dejo a cuido a terceras personas, ya que quedó demostrado que fue el cónyuge de su representada quien entregó las llaves del inmueble a un vecino para que guardara el carro, en consecuencia al no demostrar la violación de las cláusulas contractuales que rigen la negociación y si bien adeuda el inmueble, esta por si sola no es causal de resolución del contrato, siendo notorio que el Instituto llega a acuerdos de pagos con personas que adeudan el mismo, cumpliendo la protección que el Estado da a los contratos de interés social.
Analizadas las pruebas presentadas por ambas partes considera quien decide que de las actas del proceso el Instituto demandante no logró comprobar el hecho alegado de que la ciudadana Mirla Nereida Cruces Díaz, hubiese abandonado el inmueble que le fuera adjudicado, ya que si bien es cierto que al momento de hacer la visita social a fin de constatar efectivamente la ocupación del inmueble por su legitima adjudicataria, personas que se encontraban en el mismo, manifestaron que lo tenían al cuido desde el año 2002, alegato que se contradice con la prueba presentada por la representación de la parte demandada de la copia fotostática de la denuncia del hurto de que fuera objeto el inmueble en abril de 2003, hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Astudillo Castillo Juan José, cónyuge de la demandada de autos, siendo incluso alegato de la representación del Instituto que ese comprobó al practicar el secuestro que la adjudicataria no ocupaba el inmueble, siendo que para la fecha que se materializa el mismo, la demandad de autos ya había denunciado ante el instituto la situación que estaba atravesando con el inmueble que le habían adjudicado.
Ahora bien, la demandada de autos admite la deuda con el instituto y a través de las pruebas presentadas, demostró que en ningún momento abandono el inmueble como pretende señalar la representación del Instituto demandante, siendo su ausencia temporal que no puede considerarse como causal de resolución de contrato, aunado al hecho que esta se debió a razones de salud exclusivamente y si al momento que el instituto efectuó la visita social encontrándose personas ajenas a su grupo familiar, fue producto de una circunstancia que no imputable a su persona, sino producto de la conducta de su esposo, quien entregó las llaves de la vivienda a un vecino para hacerle un favor, aprovechando éstos la situación que se les presentó por lo que a juicio de quien decide la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Plazos intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda en la presente causa no debe prosperar: Y así se declara.
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