REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creado por Ley del 28 de Junio de 1928 transformación operada por la Ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela número 1747, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY DIAZ VEROES y TRINA ROMERO debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 22.450 y 7989, respectivamente.
DEMANDADO: BELGICA JOSEFINA ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.128.986 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: REBECA ACOSTA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.828, juramentada en fecha 28 de Septiembre de 2007.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR
EXPEDIENTE: 2021/07.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de Apoderado Judicial, contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazos, contra la ciudadana Bélgica Josefina Romero López, en fecha 26 de Febrero de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2007 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido, se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se pide, la cual se materializo en fecha 02 de Mayo de 2007.
En fecha 16 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a Bélgica Josefina Romero López, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada por no residir en el inmueble donde se pide practicar la citación.
En fecha 30 de Abril de 2007, comparece la Apoderado Judicial del demandante y solicita la citación por carteles de la parte demandada, la cual se le acordó en fecha 08 de Mayo del mismo año.
En fecha 21 de Mayo de 2007, comparece la abogado Trina Romero, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 7985 y consigna copia certificada de Poder otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda para que se le tenga como parte en el presente proceso y consigna ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 08 de Junio de 2007, la Secretaria del despacho da cuenta al tribunal, de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el 233 de Código de Procedimiento Civil para que sea efectiva la citación por cartel de prensa.
En fecha 20 de Julio de 2007, la apoderado judicial de la demandante solicita la
designación de un defensor a los fines de darle continuidad al proceso, lo cual fue acordado en fecha 25 del mismo mes y año, recayendo la designación en la abogado Rebeca Acosta, cuya notificación fue ordenada y se libró la correspondiente boleta.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora designada, quien acepto el caro y fue debidamente juramentada en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 01 de Octubre de 2007, la apoderado judicial de la demandante solicita se proceda a la citación de la defensora judicial, lo cual se acordó en fecha 04 del mismo mes y año, habiéndose materializado la citación en fecha 01 de Noviembre del mismo año, como se evidencia de la consignación del recibo debidamente firmado, efectuada por el Alguacil del despacho.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la defensora Ad-Litem de la demandada consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron a los autos en fecha 21 de Enero de 2008 y se admitieron en fecha 28 de Enero de 2008.
En fecha 02 de Abril de 2008, vencido el lapso probatorio se fija el décimo quinto día de despacho a la fecha del auto para que las partes presentaran informes, haciendo uso de tal derecho solo la parte demandante y habiendo concluido el 09 de mayo de 2008, el termino para presentar las observaciones, se inicia el lapso para dictar sentencia.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes.
Primero: Que la acción intentada es por Resolución de contrato de Venta a Plazos, con fundamento en los artículos 15 y 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y 1527 del Código Civil.
Segundo: Que en la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, rechazo, negó y contradijo los alegatos de la parte demandante, negando que esta haya incumplido la obligación de pago, por lo que no presenta alta morosidad.
Tercero: Que abierta a pruebas el presente procedimiento la parte demandada no hizo uso de tal derecho, motivo por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así lo declara.
Y siendo que la parte demandante si hizo uso de tal derecho esta juzgadora pasa a analizar el material probatorio promovido:
Capitulo I: Promovió el merito favorable de los autos, al respecto observa quien decide, que el merito favorable de los autos no es medio de prueba de los establecidos en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así lo declara.
Capitulo II: Reprodujo el contrato privado de Venta a Plazos, N° 196.712, suscrito por el Instituto demandante y la ciudadana Bélgica Josefina Romero López, en fecha 27 de Mayo de 1998, distinguido con la letra “B”, acompañando el Libelo de Demanda, donde se demuestra la negociación efectuada entre las partes y las cláusulas que condicionan. Dicho documento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso en su oportunidad legal, se le tiene por reconocido, impartiéndole esta juzgadora valor probatorio. Y así se declara.
Reprodujo el informe social practicado al inmueble distinguido con letra “D”, en el cual quedó evidenciado el abandono por parte del adjudicatario del inmueble, objeto del contrato cuya resolución se solicita. Dicho documento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso en su oportunidad legal, se le tiene por reconocido, impartiéndole esta juzgadora valor probatorio. Y así se declara.
Reprodujo el estado de cuenta distinguido con letra “E”, donde se evidencia la morosidad de la parte demandada, incumpliendo el pago al que se obligó al suscribir el contrato. Dicho documento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso en su oportunidad legal, se le tiene por reconocido, impartiéndole esta juzgadora valor probatorio. Y así se declara.
De los informes presentados por la parte demandante, estos ratificaron lo alegado por la demandante en su libelo de demanda y las pruebas presentadas durante el lapso probatorio, que fueron analizadas por quien decide.
El artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda establece: “Ninguna persona podrá adquirir mas de una vivienda y esta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquirente y su familia y personas a su cargo” Igualmente el artículo 38 ejusdem establece: “El incumplimiento en el pago se seis (6) mensualidades en los contratos de venta a plazo… da derecho al instituto a proceder judicialmente, de conformidad a lo dispuesto en el Titulo V de esta ley”.
Ahora bien de las pruebas analizadas quedó evidenciado que la demandante ha incumplido con lo establecido en los artículos antes trascrito, además de las cláusulas décima y décima sexta del contrato suscrito con el instituto demandante, por lo que a juicio de quien decide la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Plazos incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda contra la adjudicataria Bélgica Josefina Romero López, debe prosperar. Y así se declara.
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