REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

09 DE JULIO DE 2008
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JAHEL YAMILET FUENTES MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARDOZO FLORES
DEMANDADO: MIGUEL VALDEZ MORILLO
ABOGADA APODERADA: ALCIRA PAEZ B.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
ASUNTO: SOLICITUD DE INCOMPETENCIA Y REPOSICION AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE No. 669-07

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado por la abogada: ALCIRA PEREZ B, apoderada del demandado: MIGUEL VALDEZ MORILLO, que corre a los folios, 86 al 88, donde en resumen señala:

“La presente causa, esta plegada de vicios, lo que ha debido merecer que se haya advertido y corregido a tiempo que se haya preterido u omitido de manera inexcusable…al no estar demostrada la paternidad no ha debido admisión a la demanda…para poder ventilarse en el proceso un derecho pretenso, debe impretermitiblemente, tenerse certeza de que el tramite judicial, esta consono cola exigencia de eficacia y validez…..en sentencia de la sala civil, dispuso que la nulidad procede cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez….y que no son derogables ni por el Juez ni partes…el quebrantamiento conlleva al mismo tiempo a la indefensión artículo 49 C.R.B.V y 15 C.P.C… De lo cual se colige que en caso de autos, al haberse prescindido del requisito básico para atender la acción, esto es la prueba de prestar alimentos, esta situación que debe ser observada de oficio, coloca la litis a espaldas del proceso y como única solución, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie de nuevo el Tribunal, acerca de la admisibilidad de la demanda…Tan cierto es que el tribunal tiene dudas acerca de la paternidad del accionado que ha providenciado auto para mejor proveer, que viene a suplir la carga probatoria de la interesadazo es posible que en un mismo proceso, se pretenda comprobar obligación alimentaria y el suministro de alimentos…la filiación (correlativa paternidad), está atribuida a los Tribunales de Protección, mal puede entonces un juzgado de municipio entrar a conocer y decidir de tal materia…paso a enunciar, las fallas a) se pretende el cumplimiento de una obligación alimentaria, planteándose una acción sin haberse acreditado el título legal posible que legitime como accionado a quien fue demandado. B) se pretende mezclar el orden procesal las reglas de la competencia con la pretensión de filiación paterna. C) se pretende sustituir la carga probatoria de la parte actora. D) se interrumpe el momento procesal de la causa que no cabe en el proceso de alimentación. E) la parte quien actúa carece de interés procesal…También aclaro que la actuación de este representación en ningún respecto significa negativa de mi representado a someterse a las experticias”


MOTIVA

Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La representante del demandado, formula en su escrito que corre a los folios 86 al 88, los siguientes alegatos.

“La presente causa, esta plegada de vicios, lo que ha debido merecer que se haya advertido y corregido a tiempo que se haya preterido u omitido de manera inexcusable…al no estar demostrada la paternidad no ha debido admisión a la demanda…para poder ventilarse en el proceso un derecho pretenso, debe impretermitiblemente, tenerse certeza de que el tramite judicial, esta consono cola exigencia de eficacia y validez…..en sentencia de la sala civil, dispuso que la nulidad procede cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez….y que no son derogables ni por el Juez ni partes…el quebrantamiento conlleva al mismo tiempo a la indefensión artículo 49 C.R.B.V y 15 C.P.C… De lo cual se colige que en caso de autos, al haberse prescindido del requisito básico para atender la acción, esto es la prueba de prestar alimentos, esta situación que debe ser observada de oficio, coloca la litis a espaldas del proceso y como única solución, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie de nuevo el Tribunal, acerca de la admisibilidad de la demanda…

A este respecto, resalta este Juzgado, que en fecha: 19 de Julio de 2007, de acuerdo a los documentos consignados por la madre de la niña demandante, vale decir, Acta del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, Constancia de Nacimiento de la niña: Omite, copia del acta de nacimiento de la referida niña, copia del escrito presentado por la madre al Comandante de Personal de la Aviación y Copia del Informe de Filiación Biológica, expendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), consideró suficiente los indicios, a los fines de admitir la demanda de alimentos interpuesta por la ciudadana: JAHEL YAMILET FUENTES MENDOZA, madre de la niña, OMITE. Por consiguiente, en ese momento, hizo su juicio de valor en relación a la admisibilidad de la demanda, ordenado la admisión de la misma y la citación del demandado, circunstancia esta que ocurrió, en fecha: 06 de agosto de 2007, según corre al folio: 42 de la primera pieza, donde el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la misma, en fecha: 18 de septiembre de 2007, firmada por el demandado, en la Base Aérea “Escuela Mariscal Sucre” para lo cual se produjo acto conciliatorio en fecha: 21 de septiembre de 2007, donde el demandado señalo lo siguiente:


“No voy a llegar a ninguna conciliación, voy a contestar la demanda, esa niña no es mi hija, yo tengo mis motivos para hacerlo”


Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el demandado, asistido por la abogado que ahora crea el incidente, en el acto de la contestación de la demanda, se limitó a rechazar y hacer sus alegatos, pero nada señalo respecto a la admisión de la demanda, o la cualidad de la demandante, por lo que hacerlo en este estado del proceso, en un hecho nuevo del cual la contraparte no tendría la oportunidad de rebatirlo y ejercer con toda arma el derecho a la defensa. Por ende, es evidente, que el demandado, en ningún momento atacó la admisión de la demanda, mas cuando este Juzgado en su momento, resolvió sobre la admisión de la misma, y en base a los indicios señalados anteriormente, por lo que la solicitud de reposición al estado de dictar este Juzgado providencia alguna sobre la inadmisibilidad de la demanda, es IMPROCEDENTE, y así se decide.

Del mismo modo alega la apoderada del demandante, lo siguiente:


“Tan cierto es que el tribunal tiene dudas acerca de la paternidad del accionado que ha providenciado auto para mejor proveer, que viene a suplir la carga probatoria de la interesada no es posible que en un mismo proceso, se pretenda comprobar obligación alimentaria y el suministro de alimentos…la filiación (correlativa paternidad), está atribuida a los Tribunales de Protección, mal puede entonces un juzgado de municipio entrar a conocer y decidir de tal materia…paso a enunciar, las fallas a) se pretende el cumplimiento de una obligación alimentaria, planteándose una acción sin haberse acreditado el título legal posible que legitime como accionado a quien fue demandado. B) se pretende mezclar el orden procesal las reglas de la competencia con la pretensión de filiación paterna. C) se pretende sustituir la carga probatoria de la parte actora. D) se interrumpe el momento procesal de la causa que no cabe en el proceso de alimentación. E) la parte quien actúa carece de interés procesal…También aclaro que la actuación de este representación en ningún respecto significa negativa de mi representado a someterse a las experticias”


En este sentido, aprecia quien decide, que la apoderada del demandado, señala que este Despacho, suple la carga probatoria de la demandante, al dictar auto para mejor proveer. A este respecto, este Tribunal resalta, que el auto para mejor proveer, fue dictado en fecha: 27 de Junio de 2008, exactamente basado en el hecho de que al descender al estudio y análisis de las actas a los fines de dictar sentencia, apreció, que el demandado, al momento de la contestación de la demanda y en pasos posteriores, cuestionó el examen de ADN, elaborado en el Instituto Venezolano, de Investigaciones Científicas, y en el escrito de contestación a la demanda, en la parte final del folio 52 señaló, asistido por la abogada que ahora presenta esta incidencia lo siguiente:

“Solicito de este Juzgado me sean suspendidas todas las medidas cautelares dictadas por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de las (sic), circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Y QUE ESTE TRIBUNAL ORDENE A LA CIUDADANA PROGENITORA REALIZAR NUEVAMENTE A LA MENOR EL EXAMEN DE PERFIL ELELICO Y QUE EL MISMO NO SE EFECTUE EN LA INSTITUCION (IVIC) NI EN EL ESTADO CARABOBO, POR SER LA JURISDICCION DONDE RESIDE DICHA CIUDADANA, QUE SEA EFECTUADO EN CUALQUIER OTRA JURISADICCION DE VCENEZUELA CON LA FINALIAD DE OBTENER UN RESULTADO CONFIABLE DEL MISMO. (Negrillas, cursiva, mayúsculas el Tribunal).

De esta exposición se evidencia, que el Tribunal, en ningún momento ha suplido defensa alguna de las partes, aunque esta facultado para ello, por la materia que se trata, caso contrario, por la múltiples afirmaciones del demandado en relación a su preocupación por el resultado del examen expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y con el objeto de darle tranquilidad al demandado y en puridad y sanidad de derecho, consideró procedente, suspender la publicación de la sentencia hasta tanto, la madre, la niña demandante y el supuesto padre, se realizaran un nuevo evento, ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Ciudad de Caracas, en especial, al Laboratorio de Investigación Genética, tal como lo solicitó el demandado en las líneas que se trascribieron del acto de la contestación de la demanda, al igual como lo señaló la apoderada del demandado en el escrito presentado ante el Juzgado de Protección en la ciudad de Valencia, que corre al folio 81. Por ello, no es comprensible a este Juzgado, los alegatos de la apoderada del demandado, si del análisis que ha hecho este juridicente de las actas que conforman el presente expediente, la madre de la niña que demanda, no ha solicitado la nueva realización del examen, y quien lo ha cuestionado, inclusive solicito la practica del nuevo examen, es el demandado, tal como se apreció en el párrafo de la contestación que se transcribió supra.

Ahora bien, en lo que respecta a la incompetencia, que alega la abogada ALCIRA PAEZ, en relación a que este Tribunal no debe conocer de este Juicio, y la inentendible mezcolanza de procesos que afianza en su escrito, aprecia este Jugador, que en escrito que corre al folio 80, presentado por la referida abogada, manifestó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, lo siguiente:

“…Por consiguiente, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal competente para que resuelva previamente lo concerniente a la Filiación Paternal y posteriormente determine lo referente a la solicitud de pensión de alimentos…Por los motivos antes expuestos, que se debe resolver primero lo de la filiación paterna, que solitito, ante este Tribunal, sea cerrado el expediente que contiene la demanda de alimentos, ya que no esta definida la filiación paterna…”


Ahora bien, en respuesta a esta solicitud, formulada por la abogada ALCIRA PAEZ, y por la remisión que hiciere en su oportunidad el Juez Suplente Especial, de expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio No. 1, a cargo de la Juez, MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, dicto en fecha: 11 de Febrero de 2008, sentencia, que corre a los folios: 83 y 84 de la primera pieza, donde estableció lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que conforman en expediente, por fijación de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana: JAEL YAMILET FUENTES MENDOZA, en representación de su hija: OMITE, acción esta amparada en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano: MIGUEL VALDEZ, esta sala de juicio observa:

Es menester señalar, que el procedimiento por concepto de fijación de obligación de manutención, está previsto en Capitulo VI, artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento éste autónomo, no compatible de ser acumulada, con un procedimiento de fijación de filiación.

Asimismo, vale indicar, lo preceptuado en los artículos, 367 y 8 ejusdem:

Artículo 367.- Establecimiento de la obligación alimentaria, en casos especiales.
La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
“a) La filiación resulte directamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.

b) La filiación resulte de declaraciones explicita y por escrito del respectivo padre y de una confesión de éste, que conste en documento autentico.

c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte del conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes

ARTÍCULO 8.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

“El interés superior del niño en un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones, concernientes a los niños y adolescentes.

Este Principio, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia, en aras de tutelar los principios de igualdad de la partes, derecho a la defensa, el debido proceso, es porque el procedimiento de Obligación de manutención, debe continuar, debiendo el Juez competente, pronunciarse sobre lo planteado en la sentencia, preservándose así el principio constitucional de la doble instancia, por lo que la presente causa, debe remitirse al Tribunal de origen y así se decide.” Subrayado, negrillas, cursiva el Tribunal.




Con esto resalta el Tribunal, que el planteamiento hecho por la abogada. ALCIRA PAEZ, como apoderada del demandado, en el escrito que en este estado y grado de la causa presenta, ya fue resuelto, en sentencia de fecha: 11 de Febrero de 2008, por el referido Juzgado de Protección, que resolvió, sobre la incidencia de competencia, planteada por el Juez Suplente Especial, señalando dicho fallo, que el Juez Competente para conocer del Juicio, es ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y sobre esta decisión la abogada ALCIRA PAEZ, en nombre del demandado, no ejercitó recurso alguno, señalando dicho Juzgado de Protección en esas oportunidad, lo siguiente:

“Es por que el procedimiento de obligación de manutención, debe continuar, debiendo el Juez Competente, pronunciarse sobre lo planteado, en la sentencia….”

Por consiguiente, es evidente y claro, que este Juzgado esta actuando dentro de los límites de su competencia, y tal como lo resolvió el Juzgado de Protección ante señalado, por ello, le corresponderá pronunciarse sobre la filiación paterna, como punto previo en la sentencia definitiva, que se dicte en su oportunidad. Por consiguiente los alegatos formulados por la abogada: ALCIRA PAEZ, en representación del demandado, son contrarios a derecho y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, las solicitudes formuladas por el abogado; ALCIRA PAEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano: MIGUEL ALGEL VALDEZ MARILLO, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despachos del este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.


EL JUEZ TITULAR.



Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.




EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.


En la misma fecha siendo las 01.20 p.m., se publico la anterior sentencia.



EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.