REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-006802
JUEZ: Abg. NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: Abg. JOSE LUIS ROMAN
IMPUTADO: OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/03/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.005.107, de profesión u oficio Chofer, hijo Obdulio Benito Cesar Rodríguez y Yolanda Coromoto Cesar Guzmán (ambos difuntos), domiciliado Parroquia San Blas, calle Colombia, casa Nro. 9051, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 40, 41 y 65 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio a la victima BECKER DE TRAVIESO ELIZABETH YAJAIRA.
DEFENSA: Abg. Rubén Tuozzo
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito suscrito por la ciudadana abogada Gloria Ramírez en la causa signada bajo el No. GP01-P-2008-006802, por medio del cual solicita revisión de la medida.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El imputado OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN es natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/03/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.005.107, de profesión u oficio Chofer, hijo Obdulio Benito Cesar Rodríguez y Yolanda Coromoto Cesar Guzmán (ambos difuntos), domiciliado Parroquia San Blas, calle Colombia, casa Nro. 9051, Valencia Estado Carabobo.

SEGUNDO: El delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación es: AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 40, 41 y 65 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio a la victima BECKER DE TRAVIESO ELIZABETH YAJAIRA, que determinan, una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso no obstante no haber variado hasta la presente fecha los motivos que tuvo para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Mery Tarazona